Nº Exp. 6.645-15
Sentencia N° 56.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha cuatro (04) de junio de 2015, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PAREDES VALERO y ANA BELINDA HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.704.734 y V-4.705.268, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo y la segunda en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.444
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo cual se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consta de actas que consignadas como fueron las copias, se libraron recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio dieciocho (18) se encuentra agregada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público; y al folio 20 comunicación de la Representante del Ministerio Público, en la cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos PEDRO JOSÉ PAREDES VALERO y ANA BELINDA HUERTA DE PAREDES”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio veinte (20), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 14 de enero del año 1978, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 39. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Antonio, Barrio 1° de Mayo, casa número 120-A. Parroquia San Benito del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 1°de enero de 2010, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que ha decidido solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron haber procreado tres hijos que llevan por nombres GELEXYS DE JESÚS PAREDES HUERTA, GEIZEL MARIEL PAREDES DE GONZÁLEZ y GERMÍN DANIEL PAREDES HUERTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.493.228, V-15.973.481 y V-18.216.805, respectivamente, y que adquirieron los bienes descritos en su solicitud, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ PAREDES VALERO y ANA BELINDA HUERTA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PAREDES VALERO y ANA BELINDA HUERTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.704.734 y V-4.705.268, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo y la segunda en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA DÍAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.444 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 14 de enero de 1978, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado tres hijos que llevan por nombres GELEXYS DE JESÚS PAREDES HUERTA, GEIZEL MARIEL PAREDES DE GONZÁLEZ y GERMÍN DANIEL PAREDES HUERTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.493.228, V-15.973.481 y V-18.216.805, respectivamente, y que adquirieron los bienes descritos en su solicitud.
Con respecto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.