Exp. N° 6640-15
Sentencia Nº 90

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano HEBER DAVID PEROZO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.669.804, domiciliado en la Calle Cumaná del Sector Delicias Viejas, Calle N° 129, diagonal a la Iglesia San José, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los abogados NELSON CARDOZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.4216, y LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.339 y de igual domicilio, en contra del ciudadano ARNAY JAVIER PINTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.595, domiciliado en la Calle Mérida, Sector Delicias Nuevas, Casa N° 123, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de Julio de 2014, consta en actas al folio quince (15) y su vuelto que las partes celebraron Transacción en el cual el demandado asistido por la abogada en ejercicio MERCY LUCIA ACOSTA RODRÍGUEZ, con Inpreabogado Nº 133.600, con el fin de dar por terminado el proceso ofreció en el acto la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000), en dinero efectivo, cantidad ésta que constituye el saldo deudor definitivo de la deuda incluido los intereses; siendo aceptados por la abogada LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; declarando expresamente que con el monto recibido queda definitivamente saldada en su totalidad la deuda contraída por el demandado; y en consecuencia, nada queda a deber a su representado ni por ese concepto ni por ningún otro concepto.
Ambas partes solicitaron se homologue la transacción, le se dé carácter de cosa juzgada y se archive el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la Transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en el folio quince (15) y su vuelto del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano HEBER DAVID PEROZO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.669.804, domiciliado en la Calle Cumaná del Sector Delicias Viejas, Calle N° 129, diagonal a la Iglesia San José, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los abogados NELSON CARDOZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.4216, y LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.339 y de igual domicilio, en contra del ciudadano ARNAY JAVIER PINTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.595, domiciliado en la Calle Mérida, Sector Delicias Nuevas, Casa N° 123, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.