REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: el ciudadano HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.652.720, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARMEN ELENA MARTINEZ VILLAROEL y JOSE BRAVO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.874.940 y V-10.200.398, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.530 y 56.355.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.647.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.846 y 22.501.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 04.04.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.05.2013 y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20.05.2013, se le dio entrada al expediente y se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 06.06.2013 comparece ante el tribunal el abogado JOSE BRAVO JAIMES, y presenta escrito de informes
En fecha 06.06.2013 el tribunal declara vencido el lapso de informes el día 05.06.2013, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho y entra en etapa de sentencia desde el día 06.06.2013.
En fecha 08.07.2013 el tribunal mediante auto establece que el día 05.07.2013 venció la oportunidad para dictar sentencia pero por encontrarse el tribunal con exceso de trabajo difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del 06.07.2013.
En fecha 09.07.2014 comparece ante el tribunal la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y expone que en vista del nombramiento de la nueva Juez solicita que la misma se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 14.07.2014 mediante auto la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa en vista de que ya había emitido su opinión sobre lo principal del pleito cuando ejerció el cargo


de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento en fecha 17.07.2014, mediante auto el Tribunal ordena remitir a la Rectoría de este Estado, oficio Nro. 216-14 para que esta Rectoría se sirva de solicitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental, para que decida sobre la inhibición planteada y conocer la presente causa.
En fecha 30.10.2014 mediante oficio Nro. 605-14 fue postulado el profesional del Derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 30.01.2015 fue recibido por el Tribunal Superior, oficio emanado de la Rectoría del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del Derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNCHET, como Juez accidental para dicha causa, quien en fecha 03.02.2015 constituyo el Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. Se libraron las correspondientes boletas.
Consta en el expediente, que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, fue notificado en fecha 26.02.2015, y que el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ ROJAS, fue notificado en fecha 10.02.2015; siendo la última notificación el día 26.02.2015 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 19.03.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 09.06.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el quinto día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 16.06.2015, oportunidad en la cual en vista de la incomparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por nulidad de venta, incoada por la abogada CARMEN ELENA MARTINEZ VILLAROEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, antes identificado.
Este Juzgado accidental considerando las copias certificadas de los folios Nro. 95, 96, 97,98, 99, 100, 101, 165 y su vuelto, 166, 167, 183, 184 y 188 aportadas al presente expediente por la parte apelante observa:
En fecha 03.08.2012 es sorteada la causa y asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al cual se remite el expediente.
El 22.10.2012 el Tribunal mediante oficio admite la demanda por considerar que no es contraria al orden público o a las buenas costumbres y emplaza a la parte demandada el ciudadano

HECTOR JOSE HERNANDEZ ROJAS, a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
El 25.01.2013 comparece la abogada CARMEN ELENA MARTINEZ VILLAROEL y presenta escrito de promoción de pruebas.
El 06.02.2013, el tribunal mediante oficio admite las pruebas salvo las promovidas en los capítulos IV y VII relativas a la prueba de cotejo y de inspección judicial.
El 06.02.2013 el tribunal libra exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acompañado con oficio Nro. 24311.13, para que una vez realizado el sorteo respectivo remita las actuaciones al juzgado que le corresponda fijar día y hora para que sin necesidad de citación el ciudadano RONALD SALAZAR SILVA se sirva de rendir su respectiva declaración.
El 06.02.2013 el tribunal libra boleta de citación al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ ROJAS, instándolo a comparecer al tribunal al 5to día de despacho siguiente, con el fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
El 06.02.2013 el tribunal libra Oficio Nro. 24312.13 al SENIAT solicitando se sirva de informar al juzgado si el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ SALAZAR ROJAS ha realizado declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA desde el año 1981 al 1992, y en caso de ser afirmativo se sirva de enviar copias certificadas al Tribunal.
El 05.03.2013 mediante oficio nro. 279.13 la Rectoría de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, notifico a la ciudadana JIAM SALMEN, en su condición de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que el exhorto enviado por este tribunal no pudo ser distribuido por cuanto carecía de la identificación de las partes y este requisito es indispensable para el ingreso de las causas al sistema.
El 02.04.2013 comparece la abogada CARMEN ELENA MARTINEZ VILLAROEL y expone que vista la incomparecencia a la aceptación del cargo de los peritos notificados, solicita al tribunal se sirva de nombrar unos nuevos peritos.
En fecha 02.04.2013 comparece la abogada CARMEN ELENA MARTINEZ VILLAROEL y expone que en vista de que en el expediente consta que no pudo ser distribuido el exhorto enviado a la ciudad de Maracaibo, por la prueba testimonial del ciudadano RONALD SALAZAR SILVA, en vista de que el oficio no contenía la cedula de identidad de las partes, se sirva el tribunal de corregir la situación de las cedulas y enviar nuevamente el oficio con el exhorto para su distribución, en vista de que el testimonio del ciudadano RONALD SALAZAR SILVA, constituye una prueba fundamental para la parte actora y sin ella se le estaría violando el derecho a la defensa y debido proceso, ya que cuando fue emitido el oficio en fecha 06.02.2013 aún no había trascurrido ningún día de despacho, por lo que solicita al tribunal se habilite el tiempo necesario.
En fecha 04.04.2013 el tribunal niega los planteamientos de la parte accionante y mediante auto expone que el demandante debió actuar de forma diligente y efectuar su requerimiento con antelación y no esperar a la víspera del fenecimiento del lapso que era el 4 de abril, fecha en la cual el tribunal niega estos planteamientos y a su vez niega la solicitud del accionante de librar nuevamente exhorto con la modificación de la identificación de las partes porque el accionante debió gestionar dicha prueba y procurar que se subsanara la omisión detectada en forma inmediata, a fin de que se librara de nuevo el exhorto, sin embargo lo hizo 2 días antes del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 08.04.2013 comparece ante el tribunal el abogado JOSE BRAVO JAIMES y expone

que en el folio 176 del expediente consta diligencia realizada dentro del lapso legal solicitando la habilitación
del tiempo necesario faltando dos (2) días para el fenecimiento del lapso, y a su vez expreso que no había trascurrido ningún día de despacho de dicha prueba, y que dicha prueba no pudo ser distribuida por causas no imputables a su representado, por lo que apela al auto dictado en fecha 04.04.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16.04.2013 el tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el día 04.04.2013 al 15.04.2013. Ese mismo día deja constancia que trascurrieron cinco (5) días de despacho.
En fecha 16.04.2013 el tribunal mediante auto declara que en vista del cómputo realizado se deja constancia que dicha apelación fue propuesta dentro del lapso establecido por la ley, por lo que oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas para que conozca de dicha apelación.
En fecha 22.04.2013 comparece ante el tribunal el abogado en ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal acredite la certificación de los folios 95, 96, 97,98, 99, 100, 101, 165 y su vuelto, 166, 167,183,184 y 188 a los fines de consignarlos en el tribunal superior en su debida oportunidad para que conozca de la apelación oída en un solo efecto.
En fecha 29.04.2013 la secretaria del tribunal expide y certifica las copias certificadas solicitadas por la parte actora y deja constancia que son traslado fiel y exacto de los originales que cursan en el expediente Nro. 11.418-12.
En fecha 29.04.2013 el tribunal mediante oficio Nro. 24472.13 remite al Juzgado Superior copias certificadas del expediente constituido por cuarenta y dos (42) folios útiles, en vista de la apelación interpuesta en fecha 08.04.13 en contra del auto dictado en fecha 04.04.13.

IV- DEL AUTO APELADO

El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 04.04.2013 mediante el cual niega el nombramiento de nuevos peritos y niega la solicitud realizada por el abogado JOSE BRAVO JAIMES de librar nuevo exhorto y enviarlo al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, basándose en los siguientes motivos, a saber:


“Vistas las diligencias de fecha 02-04-2013 suscritas por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 56.355, a través de las cuales en la primera solicita el nombramiento de nuevos peritos y en la segunda se remita oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia exhortado con el fin de evacuar las testimoniales respectivas dado que el mismo no pudo ser distribuido por cuanto no contenía las cedulas de identidad de las partes y dicha prueba es fundamental para la defensa de su representado, este Tribunal niega dichos planteamientos por los siguientes motivos, en relación al primero, por cuanto dicho profesional del derecho debió actuar en forma diligente y efectuar su requerimiento con antelación en el momento inmediato posterior al fenecimiento de la oportunidad para que los expertos designados ciudadanos RAUMEL RODRIGUEZ y MARIA ESTHER PRATO se juramentaran y no aguardar a la víspera del fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas, el cual –según el computo que antecede- vence el día de hoy; y así mismo en torno al envió del oficio al Juzgador Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, este Tribunal le observa que en fecha 19-03-2013 se agregó a los autos comunicación emitida por la Juez Rectora de esa Circunscripción Judicial, mediante la cual remite oficio Nro.

24.311 de fecha 06-02-2013 contentivo del exhorto librado en el presente juicio informando que el mismo no pudo ser distribuido a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito por carecer de identificación de las cedulas de identidad de las partes, por cuanto al igual que en caso anteriormente mencionado debió gestionar dicha prueba y procurar que se subsanara la omisión detectada en forma inmediata, a fin de que a la brevedad posible se librara de nuevo el exhorto, sin embargo consta que lo hizo en forma tardía, cuando faltaban dos (02) días para el vencimiento del referido lapso probatorio”.



VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación, en fecha 06.06.2013 el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, presento escritos de informes, pero de forma EXTEMPORANEA, en vista de que dicho lapso de informes vencía en fecha 05.06.2013, por lo que este tribunal no les otorga valor alguno en esta etapa procesal.

VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio de las actas procesales sometidas al conocimiento de este Juzgado accidental, y considerando las copias certificadas de los folios Nro. 95, 96, 97,98, 99, 100, 101, 165 y su vuelto, 166, 167, 183, 184 y 188 aportadas al presente expediente por la parte apelante, este Juzgado observa que en fecha 22.04.2013 la parte actora procedió a APELAR del auto dictado en fecha 04.04.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual negaba las pretensiones de la parte actora referentes al nombramiento de nuevos peritos y a la rectificación y nuevo envió del exhorto que no pudo ser distribuido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, omitió la identificación completa de las partes, requisito necesario para ingresar el procedimiento al sistema de distribución. Establece el Juzgado anterior que la parte actora debía de haber actuado diligentemente y efectuar dichos requerimientos con más antelación y no dos (02) días antes del fenecimiento del lapso procesal.

Este sentenciador es de la opinión, que los lapsos procesales constituyen los periodos de tiempo establecidos por la ley para las distintas etapas del proceso, en el cual se deben celebrar ciertos actos determinados. En el presente caso resulta menester diferenciar el concepto de “Lapso procesal” del de “Término Procesal”. El lapso constituye un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos, mientras que el término se refiere a un día y a una hora fijada expresamente. Para este Juzgador, el lapso contempla un número de días hábiles para realizar una actuación, mientras que en el caso del término se fija un día en específico para que tenga lugar un acto determinado.
En el presente caso se observa que la parte apelante, en fecha 02.04.2013 mediante su apoderada judicial, presento diligencia solicitándole al tribunal se sirviera de nombrar nuevos peritos, en vista de que a pesar de haber sido notificados, estos últimos no habían comparecido a su acto de juramentación, y además en esta misma fecha solicita la parte actora mediante diligencia que el tribunal se sirva de librar nuevo exhorto con las modificaciones requeridas por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, relativas al número de cedula de identidad de las partes, a los fines de que se procediera a la evacuación

de la prueba de testigos del ciudadano RONALD SALAZAR SILVA. Lo cierto es que en fecha 04.04.2013 el tribunal procede a negar los planteamientos de la parte actora, por considerar que los mismos debían haber sido planteados con anterioridad, y no dos (02) días antes del fenecimiento del lapso, es decir el día 04 de abril del 2013, pero mal pudo considerar el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la solicitud de la parte accionante era extemporánea, porque el lapso procesal aún no había precluido, y las partes tienen derecho a actuar en el lapso hasta su vencimiento, es decir tienen hasta el último día para efectuar cualquier tipo de requerimiento, gestionar las pruebas y subsanar cualquier omisión detectada dentro del lapso relativa a los medios probatorios promovidos, más aun cuando se trata de razones que no involucran directamente la acción o la omisión de los apoderados judiciales de la parte actora, ya que por un lado los peritos no habían comparecido a la juramentación y por otro lado el Juzgado de la causa había omitido información importante para poder ser procesadas las actuaciones probatorias que debían ser evacuadas en el Estado Zulia. De las actuaciones procesales del apelante no se interfiere que este último haya actuado con malicia con el objeto de retardar el juicio, ni se interfiere que la actuación haya sido temeraria o de mala fe para obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.
Mal pudiera este Juzgador considerar extemporánea la solicitud del apelante, únicamente por haber sido interpuesta dos (02) días antes del vencimiento del lapso, cuando la ley claramente establece que las partes tienen hasta el último día del lapso probatorio para hacer uso de sus derechos y deberes en materia probatoria. Específicamente en el presente caso, la parte apelante no solo se encontraba actuando dentro del lapso procesal, sino que además efectuaba requerimientos en base a circunstancias que no le eran imputables, tales como el nombramiento de nuevos peritos en vista de que los anteriores no habían asistido a su acto de juramentación y la corrección de un exhorto para su distribución, cuyo error material era atribuible únicamente al Juzgado de Primera Instancia que lo libro. Lo cierto es que esta actuación del Juzgado de Primera Instancia podría ocasionarle al apelante un gravamen irreparable ante la posibilidad de que teniendo una prueba a su favor que determine el resultado a favor en el proceso, no pueda evacuarla por un auto que le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
A tal efecto, la ley no solo establece que las partes pueden hacer uso de su derecho de promoción y evacuación de pruebas, y efectuar requerimientos o corregir omisiones dentro del lapso procesal y hasta su vencimiento, sino que además contempla unos principios jurídicos que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “referidos a la concepción del Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem) , en la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (artículo 257 ejusdem)”.
Por lo que la actuación desplegada por el Juzgado de Primera Instancia en el auto dictado en fecha 04.04.2013, deja claramente de atender los postulados constitucionales básicos que establecen que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Por lo que resulta erróneo, negar los planteamientos y requerimientos realizados por la parte actora, dentro del lapso procesal, con base a la omisión de una formalidad no esencial, la cual el Juez pudo claramente subsanar de oficio, en vista de que aún se encontraba dentro del lapso procesal, y no necesitaba esperar a que las partes intervinieran en el proceso y solicitaran la subsanación del error cuando la mera existencia del mismo, no le era imputable a ninguna de ellas.
En lo que corresponde al referido derecho contemplado en el artículo 257 ejusdem, la Sala Constitucional, en decisión n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), determinó lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.


Por lo que este Juzgado accidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar cualquier posible violación de sus derechos constitucionales y/o procesales y a tal efecto afectar severamente el curso del proceso, considera improcedente la actuación del Tribunal de Primera Instancia de negar los requerimientos de la parte accionante con base al supuesto de que ha debido actuar más diligentemente y no esperar a la víspera del fenecimiento del lapso para hacer sus requerimientos, cuando dicho Juzgado pudo haber inclusive realizado actuaciones en función de lo que había recibido del Estado Zulia. En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia dicto un auto claramente en contravención de las disposiciones de la Ley adjetiva relativas a los lapsos procesales y de las normas constitucionales que impiden que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo que este Tribunal accidental, decide que lo resuelto por el Tribunal de la causa en el fallo apelado debe ser revocado en todos y cada uno de sus términos y por consecuencia admite la acción propuesta e insta al Tribunal de Primera Instancia con competencia en el expediente que nos concierne, a actuar con la celeridad necesaria en vista del tiempo trascurrido y a tal efecto se sirva de tramitar el nombramiento de los nuevos peritos solicitado por la parte accionante y a su vez se sirva de librar nuevamente el exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, para la evacuación del testigo, dentro de los plazos correspondientes. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha de fecha 04.04.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las parte de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental


Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht


La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: 08417/13
RCW/Cfp.-

En esta misma fecha 06-07-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino