REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: los ciudadanos MARCOS TULIO QUIJADA ORDAZ, EDRAS MANUEL QUIJADA ORDAZ PETRA CARMEN QUIJADA ORDAZ, EVANGELISTA DE JESUS QUIJADA ORDAZ, MIGUELINA JOSE QUIJADA ORDAZ, EULALIO GUADALUPE QUIJADA ORDAZ, ANA TEODORA QUIJADA ORDAZ DE FIGUEROA, JOSE JESUS QUIJADA ORDAZ, VICTORIA MARIA QUIJADA DE QUIJADA, VENANCIO DE JOSE QUIJADA QUIJADA, JOSE GREGORIO QUIJADA QUIJADA, ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA Y SILVIA MARGARITA QUIJADA, mayores de edad venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 2.834.022, V- 3.487.923, V-4.047.449, V-3.486.389, V-4.046.067, V-4.047.450, V-1.327.016, V-2.829.023, V-3.486.718, V-10.195.324, V-10.200.00, V-17.898.494, V-4.050.446, domiciliados los doce (12) primeros en este estado, la décima tercera y décima cuarta, domiciliadas en puerto la cruz, estado Anzoátegui, y en caracas, municipio libertador del distrito capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO Y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad V- 3.8232.740 y V- 4.651.166, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.180 y 112.464
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL REGALON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de1998, bajo el N° 11, Tomo 22-A, domiciliada en la Calle “Bolívar” N°16 de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ, BLANCA GONZALEZ NAVA y ALFREDO RAMOS MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad, N° V- 2.334.972, V- 8.024.760 y V-16.546.165, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.159, 28.121y 115.807. Domiciliados en la ciudad de Porlamar.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30.10.2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13.11.2013 comparece ante el tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada y se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y solicita al tribunal se sirva de notificar a la parte actora de la misma.
En fecha 10.12.2013 el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena testar la duplicidad de la foliatura existente y remitir el expediente bajo oficio.
En fecha 17.12.2013 fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 27.01.2014, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el acto de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha 25.02.2014 comparece la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, y consigna escrito de informes.
En fecha 25.02.2014 comparece la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, y consigna escrito de informes.
En fecha 13.03.2014 comparece la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, y consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 14.03.2014 el tribunal dicta auto declarando vencido el lapso de observaciones y la causa entra en etapa de sentencia a partir del día 14.03.2014.
En fecha 13.05.2014 el tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia en vista del exceso de trabajo, dentro de los 30 días continuos siguientes.
En fecha 30.06.2014 se aboco al conocimiento de la causa Jueza Temporal JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
Por auto de fecha 30.06.2014, la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa por tener uno de sus consanguíneos dentro de los grados indicados por la Ley, interés directo en las resultas del pleito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento en fecha 04-07-2014, el tribunal mediante auto solicita por intermedio de la Rectoría de este Estado, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se sirva de designar un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 147.14 de esa misma fecha; quien las recibe en fecha 09-07-2014 constante de un (1) folio útil, y por oficio Nro. 672.14, de fecha 26-11-2014 fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 02-03-2015, el tribunal recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participaban que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer dicha causa, en fecha 25-02-2015; quien en fecha 03-03-2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
Siento la última notificación de las partes el día 19.03.2015 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 15.04.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 02.06.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el quinto día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 10.06.2015, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes del presente proceso y por consecuencia se declaró desierto el acto.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, la presente Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos MARCOS TULIO QUIJADA ORDAZ Y OTROS, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO Y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil EL REGALON, C.A., antes identificados, asignado por distribución de fecha 07-02-2008 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12-02-2008, la parte actora consigno los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 12-02-2008, se le da entrada y se ordena formar el expediente.
En fecha 18-02-2008, mediante auto se admite la demanda, y se advierte a la parte actora que deberá acatar su obligación de impulso de proceso.
En auto de fecha 18-02-2008, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en un lapso de VEINTE (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación.
En fecha 27-02-2008, la parte actora consigna copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, asimismo deja constancia de la disposición al ciudadano alguacil de los recursos y medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 28-02-2008, el alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 03-03-2008, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14-03-2008, la alguacil temporal, consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección indicada.
En fecha 01-04-2008, la parte actora solicita la citación por carteles.
En auto de fecha 08-04-2008, se ordena la citación por carteles de la parte demandada, en un término de quince (15) días de despacho, con intervalo de tres (3) días en los diarios “LA HORA” Y “del caribe” (F. 87-88)
En fecha 14-04-2008, la parte actora retira cartel de citación para la debida publicación.
En fecha 29-04-2008, la parte actora consigna carteles de publicación debidamente publicados.
En fecha 14-05-2008, la secretaria del Tribunal deja constancia de su traslado a la morada de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 17-06-2008, la parte actora solicita que se nombre defensor judicial.
En fecha 25-06-2008, comparece la parte demandada, se da por citada y consigna poder.
En fecha 1-08-2008, la parte demandada opone cuestiones previas.
En fecha 18-09-2008, la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 02-10-2008, la parte demandada consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En auto de fecha 03-10-2008, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, asimismo se deja establecida una aclaratoria sobre la reproducción del mérito favorable de los autos.
En fecha 07-10-2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 07-10-2008, se establece una aclaratoria por la reproducción del mérito favorable en autos, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se dicta sentencia interlocutoria en fecha 24-11-2008, resolviendo las cuestiones previas, declarando SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la parte demandada, se aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del articulo 358 ejusdem. En esta misma fecha se publicó la sentencia.
En fecha 25-11-2008, el alguacil de este tribunal deja constancia y consigna boleta de notificación firmada y entregada a la parte actora.
En fecha en fecha 27-03-2009, el alguacil de este Juzgado deja constancia y consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 01-04-2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16-04-2008, la parte actora solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la contestación ya antes consignada sin el pronunciamiento de la cuestión previa, y la anterior contestación.
En auto de fecha 22-04-2009, se hace una aclaratoria con respecto al abocamiento del juez a la causa, y a la contestación de la demanda, asimismo se establece que la causa se encuentra abierta a pruebas.
En fecha 28-04-2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-04-2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05-05-2009, se ordena agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 07-05-2009, la parte demandada consigna escrito de oposición de pruebas.
En auto de fecha 12-05-2009, con previa fundamentación se declara SIN LUGAR, la oposición a las pruebas, formulada por la parte demandada.
En auto de fecha 12-05-2009, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora, asimismo se hace aclaratoria a la parte demandada respecto al mérito favorable de los autos.
En fecha 20-05-2009, la parte demandada apela del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 22-05-2009, la parte actora solicita práctica de cómputo de los días transcurridos entre las fechas 12-05-2009 exclusive hasta 20-05-2009, inclusive.
En auto de fecha 25-05-2009, se ordena expedir por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas 12-05-2009 exclusive hasta 20-05-2009, inclusive.
En fecha 25-05-2009, la secretaria deja constancia de que entre las fechas 12-05-2009 exclusive hasta 20-05-2009, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho.
En auto de fecha 25-05-2009, se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debido a que la misma es extemporánea.
En auto de fecha 22-06-2009, se corrige error involuntario y se ordena evacuación de pruebas de informes promovida por la parte actora, debido a que esta fue omitida en el auto de admisión de pruebas. Se libraron oficios.
En auto de fecha, 06-07-2009, se revoca por contrario imperio, el oficio N° 11.468, librado al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 10-02-2010, la parte actora solicita el abocamiento del juez a la causa.
En auto de fecha 17-02-2010, la juez del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. Se libran boletas de notificación.
En fecha 08-03-2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia y consigna boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 23-05-2010, la parte actora solicita que se ratifique el oficio que corre inserto en el folio 426.
En auto de fecha, se ordena ratificar el oficio N° 0970-11.467, inserto en el folio 426. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29-04-2010, el alguacil de este Juzgado consigna copia de oficio recibido en el Juzgado del Municipio Marcano de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-07-2010, se ordena cerrar la presente Pieza del expediente, y que se apertura una nueva denominada Segunda Pieza.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 13-07-2010, se hizo apertura de nueva pieza denominada SEGUNDA PIEZA.
En fecha 15-07-2010, se ordena agregar al expediente oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Marcano.
En fecha 09-08-2010, la parte actora consigna informes.
En fecha 25-01-2012, la parte demandada consigna copia certificada de planillas de depósito llevadas en el expediente N° 631, del Juzgado del Municipio Marcano.
En fecha 14-03-2012, la parte actora manifiesta que al encontrarse la causa en estado de sentencia resulta manifiestamente extemporánea la consignación realizada por la parte demandada de las copias certificadas de consignación de alquileres, por lo que en vista de que el tribunal INADMITIO las pruebas promovidas por la parte demandada, solicita sea declarada con lugar la demanda de acción reivindicatoria.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
-PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-
PARTE ACTORA.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Poder debidamente autenticado en fecha 04 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 22, Tomo N° 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante La Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en la cual los ciudadanos: Marcos Tulio Quijada Ordaz, Edras Manuel Quijada Ordaz, Petra Carmen Quijada Ordaz, Evangelista de Jesús Quijada Ordaz, Miguelina José Quijada Ordaz, Eulalio Guadalupe Quijada Ordaz, Ana Teodora Quijada Ordaz de Figueroa, José Jesús Quijada Ordaz, Victoria María Quijada de Quijada, Venancio José Quijada Quijada, Rosa Angelina Quijada Quijada y José Gregorio Quijada Quijada; todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 2.834.022, 3.487.923, 4.047.449, 3.486.389, 4.046.067, 4.047.450, 1.327.016, 2.829.023, 3.486.718, 10.195.324, 10.200.200 y 17.898.494, respectivamente, quienes otorgan poder amplio y suficiente, para que sean representados por los abogados en ejercicios Luís Rodríguez Alfonso, Karina Homsi, Zulima Guilarte de Rodríguez y Asdel Malaver Gómez, identificados con las cedulas de identidad números 3.822.740, 14.847.117, 4.651.166 y 11.142.244 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.180, 99.291, 112.464 y 115.803 respectivamente; identificado con la letra “A”, el cual fue traído para demostrar la facultad que con el se otorga, y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
2.- Poder autenticado en fecha 27/11/2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 66, Tomo 161, otorgado por la ciudadana ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA, a los abogados en ejercicios Luís Rodríguez Alfonso, Karina Homsi, Zulima Guilarte de Rodríguez y Asdel Malaver Gómez, identificados con las cedulas de identidad números 3.822.740, 14.847.117, 4.651.166 y 11.142.244 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.180, 99.291, 112.464 y 115.803 respectivamente; identificado con la letra “B”, el cual fue traído para demostrar la facultad que con el se otorga, y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
3.- Poder autenticado en fecha 10/12/2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital - Caracas, inserto bajo el N° 55, Tomo 127, otorgado por la ciudadana SILVIA MARGARITA QUIJADA, a los abogados en ejercicios Luís Rodríguez Alfonso, Karina Homsi, Zulima Guilarte de Rodríguez y Asdel Malaver Gómez, identificados con las cedulas de identidad números 3.822.740, 14.847.117, 4.651.166 y 11.142.244 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.180, 99.291, 112.464 y 115.803 respectivamente; identificado con la letra “C”, el cual fue traído para demostrar la facultad que con el se otorga, y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
4.- Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Petra Ordaz de Quijada, debidamente protocolizado en fecha 17 de marzo 1.961, bajo el Nº 36, Folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1961, identificado en los autos con la letra “D”, documento que fue traído a los autos para demostrar el derecho de adquisición de propiedad sobre dicho bien, instrumento en contra del cual no se ejerció recurso de impugnación como la tacha de falsedad , quedando firme y pleno de validez y el mismo constituye justo título por ser un documento público que se encuentra debidamente registrado, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Acta de Defunción identificada con la letra “D-1”, de la ciudadana PETRA MARÍA ORDAZ DE QUIJADA, debidamente emanada del Registro Civil de Municipio Autónomo Mariño de este Estado Nueva Esparta, en la cual se demuestra la relación de causante ab-intestato de sus once (11) hijos, de nombres: ANA TEODORA, EVANGELISTA DEL JESÚS, HILARIO JOSÉ, JOSÉ JESÚS, MARCO TULIO, EDRAS MANUEL, MIGUELINA JOSÉ, PETRA CARMEN, EULALIO GUADALUPE, SILVIA MARGARITA y ALICIA TERESA, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Acta de Defunción identificada con la letra “D-2”, del ciudadano HILARIO QUIJADA ROJAS, emanada de la Prefectura del Municipio Capital Gómez de este Estado Nueva Esparta, la misma se trajo a los autos para demostrar el fallecimiento y las condiciones de herederos de sus once (11) hijos: ANA TEODORA, EVANGELISTA DEL JESÚS, HILARIO JOSÉ, JOSÉ JESÚS, MARCO TULIO, EDRAS MANUEL, MIGUELINA JOSÉ, PETRA CARMEN, EULALIO GUADALUPE, SILVIA MARGARITA y ALICIA TERESA, y la misma se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Acta de Matrimonio identificada con la letra “D-3”, celebrada entre los ciudadanos HILARIO ANTONIO QUIJADA y PETRA MARÍA ORDAZ, para demostrar la unión conyugal de ambos, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Actas de Nacimientos identificadas con las Letras “E, F, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, y R, de los ciudadanos: ANA TEODORA L., EVANGELISTA DE JESÚS, VENANCIO JOSÉ, ROSA ANGELINA, JOSÉ GRTEGORIO, JOSÉ JESÚS MARCOS TULIO, EDRAS MANUEL, MIGUELINA JOSÉ, PETRA CARMEN, EULALIO GUADALUPE, SILVIA MARGARITA y ALICIA TERESA, las misma son traídas a los autos para demostrar la filiación, entre los aquí prenombrados con sus causantes, por lo que, este Tribunal las valoras de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Acta de Defunción identificada con la Letra “G”, del ciudadano HILARIO JOSÉ QUIJADA ORDAZ (hijo), la misma es traída a los autos para demostrar esa circunstancia todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Acta de Matrimonio identificada con la Letra “H”, celebrado entre los ciudadanos HILARIO JOSÉ QUIJADA ORDAZ y VICTORIA MARÍA QUIJADA ORDÁZ, con la finalidad de demostrar esa circunstancia, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Certificación de Liberación, señalada con la letra “S”, emanada del Ministerio de Hacienda con Nº 276 de fecha 7 de agosto de 1.981, en la cual se demuestra la cualidad de herederos universales de los causahabientes de Petra María Ordaz de Quijada, y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Copias simples de la declaración sucesoral del causante Hilario José Quijada Ordaz, señaladas con la letra y números “T”, “T-1”y “T-2”, las cuales fueron traídas a los autos para demostrar los derechos de propiedad de sus causahabientes y el mismo como no fue impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Copia Certificada, del contrato de arrendamiento señalada con la letra “U”, suscrito entre Inversiones Quijada Ordaz Sucesores, C.A., y la empresa “El Regalón, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, de fecha 9 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y con la misma se demuestra una relación arrendaticia entre “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” en su condición de arrendadora y “EL REGALÓN, C.A., en su condición de arrendataria y parte demandada en esta causa por reivindicación, y éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
1.- El mérito probatorio que emerge de los autos a favor de su representado, concretamente el que se desprende del documento público de efectos “erga omnes”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 1961, bajo el N° 36, folios 56 al 58.Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a los intervinientes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió Prueba de Informe solicitado a la Oficina Pública de Registro Público Inmobiliario, antes Subalterna de Registro Público, del Municipio Marcano de este estado, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió Oficio Nº 397 de fecha 01-07-2010, emanada de dicha Institución, donde en atención al oficio Nº 0970-11.467 de fecha 22/06/2009, donde nos remiten dos (2) copias certificadas de los documentos solicitados, protocolizado en esa oficina, el primero registrado en fecha 11.03.1957 bajo el Nº 33 folios 40 al 42 y sus vueltos, del protocolo primero, y (el segundo) registrado en fecha 15-04-1955 bajo el Nº 4 folios 4 al 6 del Protocolo Primero. En el mismo se demuestra la cadena titulativa de los causantes. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Hace valer el mérito probatorio que emerge del convenimiento en la demanda por parte de la empresa demandada, la cual en su escrito de contestación a la demanda, expresó al folio (133) que “…nunca ha tenido ni tiene interés de poseer como propietaria el inmueble a que se refiere la demanda, … lugar donde funciona la sede de mi representada…”, y que “…en caso que quiera ser propietaria de dicho inmueble, sabe que primero debe pagar el precio, en caso de que los demandantes tuvieran intención de venderla, esa es la única forma en que mi representada podría ser considerada dueña…”. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los méritos favorables de los autos no constituyen un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-
1.- Reproduce el mérito de los autos y de lo que pueda promover la parte actora, en todo lo que sea favorable para su representada. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los méritos favorables de los autos no constituyen un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promueve, reproduce y hace valer en copia certificada marcada con la letra “A”, correspondiente a las actas del expediente signado con el Nº 478-05 que se llevó antes el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de demostrar y probar los siguientes hechos. Aparece en el libelo de demanda en fecha 29 de septiembre de 2005, en el cual la ciudadana Evangelista del Jesús Quijada (co-demandante en esta pretendida demanda de reivindicación, alegando ser representante legal de la sociedad mercantil “Inversiones Quijada Ordaz Sucesores, C.A., demandó a la sociedad mercantil EL REGALON, C.A. por acción de desalojo, con fundamento en el mismo contrato de arrendamiento del mismo inmueble, que hoy se trae a los autos, en contra de su representada en la cual alega que entre esa empresa y su representada existe una relación arrendaticia desde 1998, cuyo objeto es un local “propiedad” de esa empresa constituido por una (1) casa de dos pisos, situada en al calle Bolívar Nº 16 de la ciudad Juan griego. Al respecto este tribunal desecha dicha prueba y por ende no le otorga valor probatorio, toda vez que consta a los autos escrito de oposición a la presente prueba presentado por la parte actora, lo cual fue declarada con lugar la oposición formulada, por considerar este tribunal que la misma están subvirtiendo las normas que regulan el establecimiento de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe, a los fines que este Juzgado libre oficio al Juzgado de los Municipios Marcano de esta misma Circunscripción Judicial, para que informe de los siguientes hechos: Que si en ese juzgado la Sociedad Mercantil “El Regalon, C.A.”, en el expediente signado con el Nº 631, se encuentra depositando los cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A., con motivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 septiembre de 1998, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Juan Griego. Segundo: Que se indique la fecha de inicio de las consignaciones. Tercero: Que se indique si la empresa Inversiones Quijadas Ordaz Sucesores, C.A., ha realizado retiros de las cantidades depositadas por la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.”, en dicho expediente. Cuarto: Que se indique el mes y el monto actual del canon de arrendamiento depositado. Quinto: Que indique el motivo por el cual la empresa “EL REGALON C.A.”, se encuentra depositando dichas cantidades de dinero. Al respecto, este tribunal desecha dicha prueba y por ende no le otorga valor probatorio, toda vez que consta a los autos escrito de oposición a la presente prueba presentado por la parte actora, lo cual fue declarada con lugar la oposición formulada, por considerar este tribunal que la misma están subvirtiendo las normas que regulan el establecimiento de la prueba. ASI SE ESTABLECE.-
V. DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30.10.2013 mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta y SIN LUGAR la restitución del inmueble reivindicado, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“ Resuelta como ha sido la defensa planteada por la demandada, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido, de la siguiente manera: Que “consta de documento que acompañamos marcado con la letra “D” en copia certificada, que la causante de nuestro representados, la ciudadana PETRA ORDAZ DE QUIJADA, fallecida ab-intestato el 24 de Noviembre de 1970, adquirió mediante compra realizada para la comunidad conyugal que tenía conformada con el ciudadano HILARIO QUIJADA ROJAS, fallecido también ab-intestato el día 24 de Mayo de 1995, un inmueble formado por un terreno y la casa construida en el mismo de dos plantas, con techos de platabanda, debidamente acondicionada y con todos sus pertenencias y anexidades, ubicado en la Calle “Bolívar” (antes calle de “La Iglesia”) de la ciudad de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dentro de los linderos siguientes: Norte, su frente, la citada calle “BOLIVAR”; Sur, su fondo, inmueble de particulares y sitio denominado “El Saco”; Este, casa de los Hermanos Bor; y Oeste, Edificio propiedad del señor Apolinar Romero. Que “la Compañía Anónima “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESIONES, C.A.”, dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad a la Sociedad Mercantil “EL REGALON, C.A.”, el cual adquirió la causante PETRA ORDAZ DE QUIJADA, mediante documento público que acompañan identificado con la letra “D”, tal como aparece identificado en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento… (Omissis)..
… (Omissis)… Del análisis del texto libelado, se infiere y así lo califica esta juzgadora, que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de un inmueble que dicen los actores es de su propiedad y está ocupado por la demandada, hechos éstos que fueron negados por la demandada por ser arrendataria...(Omissis)…Lo que lleva a decidir a esta juzgadora, que los demandantes no lograron demostrar que la demandada estuviese ocupando el bien inmuebles aquí reivindicado de una manera ilegal y arbitraria como así lo alegan en su libelo de demanda, por haberse presentado el documento notariado por las partes demandantes y que la parte demandada hizo valer por la comunidad de las pruebas traídas a los autos, aunque los actores demostraron ser los únicos propietarios de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, no es menos cierto, que no lograron demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quedando justificado en el título que acredita su posesión. ASÍ SE ESTABLECE.- En cuanto a la relación del segundo extremo legal, al que hace mención las partes demandantes para que el Tribunal este en conocimiento de lo siguiente: “En una oportunidad, el padre, el abuelo y suegro, respectivamente, el causante HILARIO QUIJADA ROJAS, dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano JUAN MORENO, abogado, y titular de la cedula de identidad N° 145.368, y es el caso, que, como consta del citado contrato de arrendamiento celebrado entre “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, como arrendadora, y “EL REGALÓN, C.A.”, como arrendataria el mencionado JUAN MORENO manifiesta que: “Declaro que estoy conforme en que el contrato que tenia firmado como Arrendatario, con el Sr. HILARIO QUIJADA, por el local que mediante este contrato se está dando en arrendamiento quede resuelto y en consecuencia, nada tengo que reclamar a los arrendadores ni a los arrendatarios por concepto alguno”. Dicha manifestación demuestra más aún que el referido inmueble, propiedad de nuestros representados, lo detenta de manera ilegal y arbitraria la citada Compañía “EL REGALÓN, C.A.” En cuanto a lo dicho por los demandantes que su causante, HILARIO QUIJADA, dio en arrendamiento el inmueble aquí reivindicado al ciudadano JAUN MORENO, quien aquí decide observa que tal contrato de arrendamiento citado no fue traído a los autos, por lo que, se hace imposible hacer un análisis de este supuesto contrato de arrendamiento suscrito por un ciudadano ajeno al contrato de arrendamiento suscrito por la arrendataria “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, y su arrendadora “EL REGALÓN, C,A.”, que cursa a los folios 56 al 60, señalado con la letra “U”, que quien aparece como suscribiendo el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Juangriego, es su Presidente TAREG SEHNAWI, titular de la cedula de identidad N° E-82.186.755 y la ciudadana Evangelista del Jesús Quijada, identificada con la cedula de identidad N° 3.826.885, quien es una de las accionista de la empresa arrendadora y demandante en esta acción por reivindicación, y no el Abogado Juan Moreno, que aparece como abogado redactor, es decir visa el documento de arrendamiento notariado. Y al final del mismo cuando se lee: “Y Yo, Juan Moreno, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° 145.368, declaro que estoy conforme en que el contrato que tenía firmado como Arrendatario, con el Sr. Hilario Quijada, por el local que mediante este contrato se está dando en arrendamiento quede resuelto…omissis…”. Como se puede determinar que el Abogado Juan Moreno, está aclarando que el supuesto contrato de arrendamiento que celebro con el causante Hilario Quijada, fue un contrato anterior al que se celebró en fecha 09/09/1998, ya que habla en pasado cuando dice: “…omissis…estoy conforme en que el contrato que tenía firmado como Arrendatario, con el Sr. Hilario Quijada…omissis…”; y al mismo tiempo deja claro que en ese momento se está celebrando un nuevo contrato de arrendamiento y el, de, él celebrado con el causante supra se está dejando resuelto al decir que: “por el local que mediante este contrato se está dando en arrendamiento quede resuelto y en consecuencia, nada tengo que reclamar a los arrendadores ni a los arrendatarios por concepto alguno”. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, como la acción reivindicatoria es real, debe proponerse con el actual poseedor o tenedor de la cosa, no contra los que hubieran dejado de poseer. De tal manera que no puede sostenerse que la posesión del demandado sea ilegal y arbitraria, porque se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento, y no pueden considerarse los accionantes terceros ajenos a la relación contractual, aun habiéndose constatado, a partir de la cadena titulativa incorporada a los autos, por ser causahabientes, adquirentes a título particular. De todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por las partes actoras, realmente le haya sido ilegal por no obtener el consentimiento de los herederos propietarios, pues la demandada tiene a su favor un contrato de arrendamiento que le permitió su entrada pacífica y legal al inmueble, y para obtener su desocupación, la vía correcta no es la pretensión de reivindicación, sino el accionar sobre el contrato de arrendamiento por las vías estipuladas en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.- Esta declaratoria de acción reivindicatoria, conlleva a desestimar también la solicitud o reclamación de restitución de la posesión del citado inmueble alegado por las partes accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-“
VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:
- Que la sentencia de fecha 02-02-2011 de la Sala de Casación Civil del Tsj. V. Chirivella contra G. Zerpa, la cual hace referencia a una sentencia del tribunal supremo de justicia español, de fecha 12-03-51, citada en la obra fundamental de Derecho Civil del profesor JOSE PUIG BRUTAU en la cual se fundamenta el fallo recurrido, no corresponde con la realidad fáctica y jurídica de autos, por cuanto la aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a los casos donde, entre el demandante en reivindicación y el poseedor del bien reivindicado existe un vínculo contractual o como dice la sentencia “ una relación obligacional subsistente”, y que en el caso de especie el vínculo contractual o relación obligacional subsistente, solamente existe entre la compañía anónima “ INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, .C.A” como arrendadora y la Sociedad Mercantil “ EL REGALON, C.A.”, como arrendataria y demandada en autos, por lo que el hecho de que los accionistas de la primera sean los demandantes en reivindicación, como personas naturales son totalmente distintas al ente jurídico, tal como lo consagra el artículo 201 del vigente Código de Comercio que textualmente expresa “ LAS COMPAÑÍAS CONSTITUYEN PERSONAS JURIDICAS DISTINTAS DE LAS DE LOS SOCIOS”.
- Que en el presente caso el vínculo contractual u obligacional solo existe entre un tercero como arrendador y la empresa demandada como arrendataria.
- Que la posesión o detentación de la compañía demandada del inmueble reivindicado constituye una posesión ilegal y arbitraria, por cuanto carece de un título justo que acredite su mejor derecho para poseer o detentar el mismo frente a la pretensión de los demandantes.
- Que el artículo 548 del Código Civil da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Por lo que la amplitud, el radio de acción de este articulo para proteger los derechos del propietario no puede resultar menoscabado por actos o contratos celebrados por EXTRAÑOS o TERCEROS con la parte demandada en reivindicación.
- Que los demandantes en reivindicación son TERCEROS (EXTRAÑOS), en la relación contractual arrendaticia existente entre la compañía “ INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, actuando como arrendataria del inmueble objeto de la presente demandada reivindicatoria y la demandada como arrendataria; y como expresa el artículo 1.166 del Código Civil: “ Los contratos no tienen efecto sino ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”.
- Que el referido contrato de arrendamiento es inexistente desde el punto de vista estrictamente jurídico, ya que no habiendo intervenido en el mismo mis representados como únicos y legítimos propietarios del inmueble reivindicado, lo cual reconoce el propio fallo recurrido, y al carecer dicho contrato de arrendamiento de consentimiento resulta inexistente por faltarle las condiciones de orden público exigidas para la existencia del contrato que enumera el artículo 1.141 del Código Civil.
- Que el contrato arrendaticio se celebró entre dos personas jurídicas, distintas de las de sus socios, como lo prevé el artículo 201 del Código de Comercio.
- Que los actos o contratos que celebra una persona jurídica (ente moral y abstracto) en nada perjudican ni comprometen a la persona de los socios (accionistas) de la misma; salvo- como toda excepción- cuando existe una norma especial en contrario, tal como sucede en materia laboral respecto a los derechos de los trabajadores o en materia fiscal respecto a los derechos que corresponden al fisco nacional.
- Que resulta un exabrupto jurídico, algo así como tapar el sol con un dedo o secar un océano con una bomba hidroneumática, pretender justificar que a la muerte de un socio (accionista de una compañía), los efectos de los contratos celebrados por la persona jurídica con un tercero se transmiten a la persona de sus herederos o causahabientes universales, lo cual carece de asidero legal, por cuanto- como lo hemos explicado- lo que se transmite a los sucesores universales por efectos de la muerte (mortis causa) del socio es la propiedad de sus acciones únicamente; así de sencillo.
- Que no existe en la actualidad ninguna norma o ley especial que pueda favorecer a la empresa demandada detentadora del inmueble reivindicado como arrendataria mediante un contrato celebrado entre dos personas jurídicas sin el consentimiento ni expresa autorización de sus únicos y legítimos propietarios.
- Que en virtud de todo lo expuesto declare en la definitiva con lugar, procedente, el recurso de apelación y revoque en todas sus partes la sentencia recurrida dictada por la primera instancia en fecha 30 de octubre del 2013, por resultar contraria a Derecho y a los hechos del proceso y, en consecuencia declare con lugar la demanda reivindicatoria incoada en contra la compañía “EL REGALON, C.A.”, condenándola a restituir la posesión del inmueble reivindicado.
Consta igualmente que la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, presento informes en la apelación formulada por la parte actora, cuyos argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
- Que desde el punto de vista teórico y sin que lo expresado más adelante sea considerado como una aceptación por parte de nuestra mandante, por cuanto consideramos que en el contrato de arrendamiento, el cual corre en los autos y que reconocemos en este acto, se cumplieron los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento, la posesión legitima y el pago del canon de arrendamiento, además de cuidar el inmueble el arrendatario como buen padre de familia, se cumplieron y se cumplen desde la fecha de su celebración desde el año 1998, es decir casi 10 años; razón por la cual no existe ningún incumplimiento por parte de mi representada, por lo tanto nos parece inaudito que se pretenda invalidar dicha relación arrendaticia, a través de una demanda reivindicatoria, con hechos y alegaciones falsas, violatorios del derecho a la defensa y debido proceso, principios estos rectores a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: 1. El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2. El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute; 3. La falta de derecho de la demandada de poseer la cosa y 4) la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora.
- Que no se cumple con el tercer requisito: la falta de derecho de la demandada de poseer la cosa, por cuanto mi representada se encuentra en posesión del inmueble totalmente de forma legal, pacífica y legitima, por cuanto celebro un contrato de arrendamiento con una empresa que no es parte en la presente causa.
- Que mi representada en ningún momento ha querido apropiarse del inmueble propiedad de la parte actora, por cuanto ella es arrendataria del mismo inmueble.
- Que en caso de arrendamiento de una cosa, no es procedente la acción reivindicatoria, por cuanto el ocupante no tiene la intención de apropiarse de ella y tampoco lo ha hecho ilegítimamente, tal como es en el presente caso, con mi representada la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y así pido sea declarado por este Juzgado Superior.
- Que en virtud de lo antes expuesto, el tribunal en su sentencia resuelva la presente apelación y decida sin lugar la apelación formulada por la parte actor ay que declare sin lugar la demanda y ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de octubre del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia que la apoderada de la parte actora, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, presento a su vez un escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte demandada, en el cual los argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
- Que constituye un exabrupto jurídico, una aberración jurídica, por no decir otra cosa, pretender- como lo expresa el fallo apelado y la parte demandada-, que por el simple hecho de que el causante de mis representados haya sido titular de cien (100) acciones en la compañía “ INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, los efectos de un contrato (de arrendamiento) suscrito por esa persona jurídica, se hayan transmitido a mis representados por los efectos de la muerte del causante HILARIO QUIJADA ROJAS ( persona natural), aun cuando la representante legal de la Arrendadora haya sido una coheredera del citado de cujus.
- Que no le corresponde a la parte actora intentar acción alguna contra la demandada en reivindicación, por la sencilla razón de carecer de cualidad (activa) por no ser parte ( arrendadora) en el citado contrato arrendaticio donde la arrendadora es la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, la cual si podría hipotéticamente accionar por la vía contractual por su condición de parte en el mismo como lo establecen los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest).
- Que en el caso de autos, el propietario (verus domini) del bien vendido por un tercero no puede legalmente demandar la nulidad del contrato, correspondiéndole la cualidad solamente al comprador. En cuyo caso, corresponde al propietario demandar por acción reivindicatoria, como lo establece el artículo 548 eiusdem, el cual da acción al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, como dice la norma in comento: “ … de cualquier poseedor o detentador,...”
- Que en el campo de la analogía como medio de integración del derecho, podríamos referirnos al arrendamiento de la cosa ajena; correspondiéndole la acción de nulidad (anulabilidad) al arrendatario y no al propietario del bien arrendado (verus domini), el cual puede legalmente intentar la acción reivindicatoria contra el poseedor precario (arrendatario) que detenta el bien de manera ilegal, ilegitima y por lo tanto arbitraria en perjuicio de la persona del propietario.
- Que en virtud de lo expuesto, en vista de que se cumplen los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria declare la misma CON LUGAR, condenando a la demandada “ EL REGALON, C.A.”, a restituirle a mis representados la posesión del bien inmueble reivindicado.
VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA
La acción reivindicatoria se define como el derecho que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
La esencia de la acción reivindicatoria es, por lo tanto, la recuperación del dominio posesorio de un bien que una persona posee sin derecho a ello, es decir, en contra de la voluntad del propietario. La acción reivindicatoria constituye en efecto una garantía fundamental para los derechos reales, ya que sin el derecho a reivindicar la cosa contra cualquier poseedor, como lo plantean Juan y Miren Gara, “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de toda acción reivindicatoria, a tal efecto, afirma la norma antes señalada, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
Nuestra doctrina ha reiteradas veces establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Resulta menester destacar, que si bien el ejercicio de una acción reivindicatoria es un derecho único del propietario de un bien, el derecho real de propiedad no es el único requisito que debe cumplirse para que el ejercicio de esta acción sea válida, a tal efecto, y como lo indica la sentencia recurrida, la interpretación doctrinal y jurisprudencial han señalado los requisitos que deben ser exigidos para dar por llenos los extremos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, estos son:
1.- la comprobación del derecho de propiedad
2.- la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado
3.- la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado
4.- la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado. (Kummerov, Gert: Compendio de bienes y derechos reales, Derecho Civil II).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
1.- Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
2.- Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
3.- Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
4.- Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el presente caso, este Juzgador contempla el insuficiente intento por parte de la actora en el juicio, de probar todos los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria.
Lo cierto es, que en el presente caso únicamente se observa la concurrencia de tres de los cuatro requisitos fundamentales para la validez de la acción, entre los cuales: la comprobación del derecho de propiedad, la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado y la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado.
Con relación a la comprobación del derecho de propiedad, se observa que la parte actora consigno documento registrado de compra-venta del inmueble sub Litis en el cual se evidencia que la ciudadana PETRA ORDAZ DE QUIJADA, fallecida ab-intestato el 24 de Noviembre de 1970, adquirió mediante compra realizada por la comunidad conyugal que tenía conformada con el ciudadano HILARIO QUIJADA ROJAS, fallecido también ab-intestato el día 24 de Mayo de 1995, un inmueble formado por un terreno y la casa construida en el mismo de dos plantas, con techos de platabanda, debidamente acondicionada y con todos sus pertenencias y anexidades, ubicado en la Calle “Bolívar” (antes calle de “La Iglesia”) de la ciudad de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dentro de los linderos siguientes: Norte, su frente, la citada calle “BOLIVAR”; Sur, su fondo, inmueble de particulares y sitio denominado “El Saco”; Este, casa de los Hermanos Bor; y Oeste, Edificio propiedad del señor Apolinar Romero; cabe destacar que este documento fue aportado al proceso en copia certificada y además mediante la prueba de informes mediante oficio Nro. 397 enviado por el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y por consecuencia no fue objeto de recurso ni de impugnación en el proceso por lo que fue correctamente valorado por el tribunal, y de esta forma quedo claramente demostrado el derecho de propiedad sobre el inmueble de los causantes PETRA ORDAZ DE QUIJADA y HILARIO QUIJADA ROJAS, y posteriormente queda demostrado el derecho de propiedad de los actores en el presente juicio, en su condición de herederos de los fallecidos ab intestato, según se evidencia del Certificado de Liberación Sucesoral Nro. 276, de fecha 08 de agosto del 1981 correspondiente a la causante PETRA ORDAZ DE QUIJADA, en el cual aparece declarado la mitad del inmueble que se reivindica con su misma ubicación y linderos y según certificado de liberación sucesoral Nro. 0614716, de fecha 15/02/1996 correspondiente al causante HILARIO QUIJADA ROJAS, en el cual se evidencia el 50% más el 4,17 % de los derechos sobre el inmueble, por lo que al demostrar la parte actora la cadena traslaticia de sus causantes, al aportar las declaraciones Sucesorales antes identificadas, comprueba el derecho de propiedad ostentado por ellos en la actualidad en su calidad de herederos.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente todos los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) que permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Se evidencia a su vez, que quedo igualmente comprobado el presupuesto procesal relativo a la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, debido a que este tribunal pudo observar, a pesar de que en su oportunidad procesal la parte actora debió pedir la prueba de la experticia para delimitar los linderos y medidas exactas del inmueble, al consignar el documento de propiedad de los causantes debidamente registrado por ante la Oficina De Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.03.1961, inscrito bajo el Nro. 36, folios 56 al 58, Nro. 1 Protocolo Primero y los correspondientes certificados de declaración sucesoral emitidos por el Departamento de Sucesiones del Estado Nueva Esparta, se pudo contemplar que el inmueble identificado objeto de la presente demanda reivindicatoria, coincide en efecto con el inmueble adquirido por los causantes de los demandantes en los documentos aportados.
Por otra parte, quedo comprobado el presupuesto procesal relativo a la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado, en el presente caso este presupuesto quedo comprobado en virtud de las actuaciones de ambas partes, al reconocer el documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego, en fecha 9 de septiembre del 1998. Anotado bajo el nro. 83, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue aportado por la parte actora en copia certificada, en el cual se evidencian claramente que los linderos y medidas del inmueble identificado en el mencionado contrato coinciden con el inmueble identificado en el documento de propiedad aportado por los demandantes como sustento de su derecho de propiedad necesario para poder incoar la presente acción.
Ahora, con relación al último presupuesto procesal, es decir la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, se requiere particularmente probar no solo que el poseedor se encuentra detentando el inmueble sino que no le es imposible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, y resulta más que evidente, que a pesar de que en la etapa probatoria fueron desestimados todos los medios probatorios aportados por la accionada, en el momento en que la parte actora aporto como medio probatorio la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado suscrito entre la sociedad mercantil “ EL REGALON, C.A.” y la compañía “ INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde el año 1998.
Se evidencia que la parte actora intenta fundamentar la ilegitimidad en la posesión de la parte accionada en el hecho de que el contrato de arrendamiento existente fue suscrito entre la empresa demandada y un tercero, una persona jurídica ajena al presente procedimiento de acción reivindicatoria, y que al no formar parte del mismo no puede pronunciarse este Juzgado al respecto de su validez. Lo cierto, es que si bien este Juzgado no es competente para conocer de la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, si puede reconocer, entre la existencia de una situación jurídica en la cual prevalece una posesión ilegitima o en la cual existe una relación jurídica fáctica que busca ser ignorada por la parte actora en el proceso, interponiendo otra acción jurídica improcedente y buscando ignorar la validez de una relación contractual constituida por una persona jurídica cuyos accionistas son los mismos demandantes de la presente acción reivindicatoria.
El criterio sostenido por este juzgador de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del código civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, por lo que resulta erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo no cumple todos los requisitos sin e qua nom para su validez, sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar en contra del contrato de arrendamiento. Por lo que mal podría admitir este Tribunal una acción reivindicatoria fundamentada en el hecho de que si bien existe una relación jurídica contractual previa reconocida, no puede o debe traerse al conocimiento del presente juicio por el hecho de ser considerada inexistente por la parte actora, al haber sido suscrita sin el previo consentimiento de los demandantes en su calidad de propietarios del inmueble dado en arrendamiento, cuando del estudio de las actas se contempla claramente que en la declaración sucesoral aportada al proceso por la parte demandante por parte del padre fallecido, parte de los Activos declarados corresponde al CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, dedicada además a la administración y arrendamiento de las propiedades de la sucesión, por lo que en el momento en el que los herederos antes mencionados aceptaron la herencia con todos los activos y pasivos que esta implica, adquirieron además a título personal las acciones de dicha empresa, y las responsabilidades y consecuencias que implican ser accionista de esta empresa y responder por las contrataciones por ella suscrita.
A tal efecto este Juzgador, en vista de lo observado durante el desarrollo del presente proceso, resalta que al aceptar los herederos la herencia pura y simple que les fue otorgada por sus causantes, adquirieron simultáneamente los deberes y obligaciones inherentes a la misma, y al demostrar ser los UNICOS propietarios de la mesa hereditaria dejada por sus padres, se convirtieron a su vez en los UNICOS responsables de las relaciones jurídicas integradas de sus patrimonios y dejadas al momento de su muerte, por lo que bajo ningún concepto podrán alegar, la inexistencia de un contrato de arrendamiento en virtud de la falta de consentimiento, cuando el mismo fue suscrito en fecha posterior a la declaración sucesoral realizada por el fallecimiento del padre, por lo que este Juzgado observa que la parte actora fallo en probar todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, en el momento en que dejo de probar que el inmueble estaba siendo ocupado de manera ilegal y arbitraria, y en virtud de esto, este Juzgador considera válido y justificado el título que acredita la posesión de la empresa demandada “ EL REGALON, C.A.”; y a tal efecto confirma la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, e insta a la parte accionante, a acudir ante la jurisdicción judicial mediante la vía Idónea, para el ejercicio de sus pretensiones, es decir accionando en contra del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y así se decide.
Por último, con relación al segundo extremo legal plasmado por los accionantes con el objetivo de que el tribunal estuviese en conocimiento de la relación arrendaticia suscrita entre el causante HILARIO QUIJADA ROJAS y el ciudadano JUAN MORENO QUIJADA ROJAS, se evidencia claramente que en el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa demandada, el ciudadano JUAN MORENO QUIJADA ROJAS, declaro además su conformidad con el contrato suscrito, dando por resuelto el anteriormente celebrado con el fallecido HILARIO QUIJADA ROJAS, por lo que para este tribunal la existencia de una relación arrendaticia previa resuelta además por el arrendatario, no guarda relación alguna con la acción reivindicatoria incoada, y sobre todo no puede bajo ningún concepto este hecho sostener la supuesta posesión ilegal de la empresa demandada, debido a la existencia de un contrato de arrendamiento previo dado por resuelto por un tercero que además de declarar su conformidad con el nuevo contrato, visa y redacta el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa demandada, por lo que este Juzgador nuevamente considera que de lo anteriormente expuesto quedo comprobado que la acción reivindicatoria, no es la vía idónea para obtener la restitución del inmueble, y a tal efecto deberá accionar sobre el contrato de arrendamiento de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico actual. Así se establece.
VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SIN LUGAR la restitución del inmueble reivindicado por la parte accionante, ciudadanos MARCOS TULIO QUIJADA ORDAZ, EDRAS MANUEL QUIJADA ORDAZ PETRA CARMEN QUIJADA ORDAZ, EVANGELISTA DE JESUS QUIJADA ORDAZ, MIGUELINA JOSE QUIJADA ORDAZ, EULALIO GUADALUPE QUIJADA ORDAZ, ANA TEODORA QUIJADA ORDAZ DE FIGUEROA, JOSE JESUS QUIJADA ORDAZ, VICTORIA MARIA QUIJADA DE QUIJADA, VENANCIO DE JOSE QUIJADA QUIJADA, JOSE GREGORIO QUIJADA QUIJADA, ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA Y SILVIA MARGARITA QUIJADA, antes identificados.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30-10-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civl se condena en costas a la parte apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Accidental
Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht
La Secretaria Accidental,
Abg. Irma Salazar Salazar
EXP: 08525/14
RCW/iss.-
En esta misma fecha 30-07-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Irma Salazar Salazar
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