REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.548.900, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico González & González Asociados, oficina Nº P1-L14, situada el Centro Comercial Costa azul, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Las Amapolas, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.088.490 y 12.952.379 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SYLVIA ÁLVAREZ PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.518.755, con domicilio procesal en la calle Marcano, oficina Nº 1-2, sector Centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.362 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 26088-15 de fecha 10-07-2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza con 354 folios útiles, el expediente N° 11.630-14, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GONZÑALEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MORENO PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 01-07-2015 por el referido Tribunal de Instancia .
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 14-07-2015 (f. 355) y por auto dictado el 15-07-2015 (f. 356) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
En fecha 22-07-2015 (f. 357 al 361) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de la parte apelante, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente por DESALOJO interpuesta en fecha 07-02-2014 por los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÉ MORENO PÉREZ, contra la ciudadana SYLVIA CARMEN ÁLVAREZ PENA, y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12-02-2014 (f. 83 y 84).
Por diligencia de fecha 24-02-2014 (f. 88 y 89) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 25.136-14 de fecha 18-02-2014 librado al Defensor Público Primero con competencia en materia Civil e Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta.
En fecha 10-03-2014 (f. 90 al 106) compareció la alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencia consignó la compulsa de citación sin firmar de la parte demandada ciudadana SYLVIA CARMEN ÁLVAREZ PENA.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2014 (f. 107) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 19-03-2014 (f. 108 y 109).
Mediante diligencia de fecha 24-03-2014 (f. 110) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, retira el cartel de citación a los fines de su respectiva publicación y posterior consignación.
En fecha 08-04-2014 (f. 111 al 114) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, consigna cartel de citación debidamente publicado y asimismo solicita se fije el mismo en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-04-2014 (f. 115) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y a tales efectos comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines que previo sorteo determine el Juzgado que deberá fijar el cartel de citación en la morada o el domicilio de la parte demandada. La comisión ordenada está agregada a los folios 118 y 119 del presente expediente.
En fecha 28-04-2014 (f. 120) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 25.271-14 emitido en fecha 14-04-2014 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2014 (f. 121) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, solicita copias certificadas de los recaudos signados con las letras “A”, “C” y “D”, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02-06-2014 (f. 123), siendo retiradas las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 05-06-2014 suscrita por el solicitante (f. 126).
A los folios 127 al 136 del presente expediente, consta comisión debidamente cumplida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante nota secretaria de fecha 09-06-2014 (f. 137) se dejó constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2014 (f. 138) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, solicita el abocamiento de la jueza temporal al conocimiento de la causa y asimismo solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 17-09-2014 (f. 139) la jueza temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la causa y asimismo ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-06-2014 exclusive hasta el día 11-08-2014 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron 15 días de despacho.
Mediante auto de fecha 17-09-2014 (f. 140 al 142) el tribunal designó a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19-09-2014 (f. 113) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, consigna copias simples del libelo de la demanda así como del auto de admisión de la misma a los fines de su certificación a objeto de la notificación de la defensora judicial designada.
Mediante nota secretarial de fecha 23-09-2014 cursante al folio 144 del presente expediente, se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación a la defensora judicial designada y así mismo de que fueron certificadas las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la parte actora. La boleta de notificación se encuentra agregada a los folios 145 al 147 del presente expediente.
En fecha 26-09-2014 (f. 148 al 151) compareció el abogado ISRAEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446 y mediante diligencia, consigna a effectum videndi instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana SYLVIA CARMEN ÁLVARZ PENA, parte demandada en el presente juicio y asimismo se da por citado en la presente causa.
Consta a los folios 152 al 158 del presente expediente, escrito consignado en fecha 30-09-2014 por el abogado ISRAEL ESCOBAR, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 01-10-2014 (f. 158 al 164) el tribunal de la causa declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictada en fecha 12-02-2014 y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, siguiendo los parámetros establecidos en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de lo cual deja sin efecto todas las actuaciones siguientes al auto de admisión dictado en fecha 12-02-2014.
En fecha 01-10-2014 (f. 165 y 166) el tribunal admite nuevamente la demanda y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tendrá lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada y asimismo ordena notificar mediante oficio a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2014 (f. 167) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, consigna las copias respectivas a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 29-10-2014 (f. 169 al 185) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2014 (f. 186) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 07-11-2014 (f. 187) el tribunal niega lo solicitado por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en virtud de que no se ha agotado la citación personal de la parte demandada, por lo que no se ha cumplido el supuesto de procedencia para que se acuerde su citación mediante carteles.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-11-2014 (f. 188) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, solicita que la citación de la parte demandada se realice en la persona de su apoderado judicial abogado ISRAEL ESCOBAR, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18-11-2014 (f. 189).
Mediante diligencia de fecha 24-11-2014 (f. 190) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, consigna las copias simples a los fines de su respectiva certificación y se libre la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 13-02-2015 (f. 192 y 193) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial.
Mediante notas secretariales de fechas 24-02-2015 y 26-02-2015 (f. 194 y 195), respectivamente, se dejó constancia de que fueron suministradas las copias simples para su certificación a los fines de la notificación de la Defensoría Pública y de haberse librado el oficio al referido ente judicial, el cual se encuentra agregado al folio 196 del presente expediente.
En fecha 06-03-2014 (f. 197) compareció el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencia dejó constancia que fue en fecha 02-02-2014 fue recibido el oficio librado a la Defensoría Pública.
En fecha 13-03-2015 (f. 198 y 199) el a quo levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo esa la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo a dicho acto las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 30-03-2015 (f. 200 al 249) el abogado ISRAEL ESCOBAR, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.
Por auto de fecha 06-04-2015 (f. 250) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de los días de despacho transcurridos desde el día 13-02-2015 exclusive hasta el día 30-03-2015 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron 10 días de despacho.
Por auto de fecha 06-04-2015 (f. 251) el tribunal declaró abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a partir del día 06-04-2015.
Mediante diligencia de fecha 08-04-2015 (f. 252) los apoderados judiciales de la parte actora, impugnan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias consignadas con el escrito de contestación de la demanda y que cursan a los folios 206 al 249 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15-03-2015 (f. 253 y vuelto) el abogado ISRAEL ESCOBAR, en su carácter de autos, insiste y ratifica las documentales consignadas con el escrito de contestación.
Consta a los folios 254 al 257 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ ABAD y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, apoderados judiciales de la parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 20-04-2015 (f. 258 al 295) el abogado ISRAEL ESCOBAR, en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, promoviendo en el capítulo VI PRUEBA DE INFORMES AL: 1) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL de la cuenta Nº 01340134921343033954 del ciudadano JOSÉ MORENO; 2) la comisión del REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL; 3) al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONÓMOP DE REGISTROS Y NOTARIAS y 4) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT).
Consta al folios 296 y 297 del presente expediente escrito presentado en fecha 23-04-2015 por el abogado ISRAEL ESCOBAR, en su carácter de autos, mediante el cual hace OPOSICIÓN a la prueba promovida por la parte actora, relativa al estado de cuenta del arrendador expedido electrónicamente por el SUNAVI, marcado con la letra “F”, la cual fue promovida con el libelo de la demanda y cursa al folio 81 del presente expediente, por considerar que la misma es inoficiosa, innecesaria e impertinente.
Por auto dictado en fecha 27-04-2015 (f. 298) el tribunal observa que lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de oposición presentado en fecha 23-04-2015, no constituye un motivo válido para negar su admisión y que por consiguiente, emitirá consideraciones sobre ese punto en la oportunidad que se pronuncie el fallo definitivo, cuando corresponda en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil emitir juicio sobre la valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio.
Por auto de fecha 27-04-2015 (f. 299 y 300) el tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ ABAD y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 27-04-2015 (f. 301 al 303) el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado ISRAEL ESCOBAR, apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud de ello ordena oficiar al: 1) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL de la cuenta Nº 01340134921343033954 del ciudadano JOSÉ MORENO; 2) la comisión del REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL; 3) al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONÓMOP DE REGISTROS Y NOTARIAS y 4) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) y asimismo fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del auto a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas. Los oficios ordenados están agregados a los folios 304 al 307 del presente expediente.
Por auto de fecha 17-06-2015 (f. 308 y 309) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-04-2015 exclusive hasta el día 12-06-2015 inclusive y desde el día 12-06-2015 exclusive hasta el día 16-06-2015 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron en el primero de los casos 30 días de despacho y en el segundo 02 días de despacho.
Por auto de fecha 17-06-2015 (f. 310) el tribunal por cuanto el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes venció el día 16-06-2015, fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
Consta a los folios 311 al 313 del presente expediente, acta levantada en fecha 26-06-2015, contentiva de la audiencia de juicio, en la misma oportunidad el tribunal de la causa pronunció oralmente la sentencia de mérito, y en fecha 01-07-2015 (f. 314 al 345) reprodujo por escrito el texto íntegro del fallo.
En fecha 30-06-2015 (f. 346) se agregó al expediente oficio N° RM2NE-15-107 de fecha 22-06-2015 emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), y en fecha 01-07-2015 (f. 347 al 349) fue agregado oficio N° 0748 de fecha 30-06-2015 emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Mediante diligencia de fecha 03-07-2015 (f. 350) EL ABOGADO ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, apoderado judicial de la parte actora APELÓ de la sentencia dictada en fecha 01-07-2015.
Por auto de fecha 10-07-2015 (f. 351) el tribunal ordena efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01-07-2015 exclusive hasta el día 09-07-2015 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron 05 días de despacho.
Por auto de fecha 10-07-2015 (f. 352) se oyó el recurso en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
El 01 de Julio de 2015 el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e IMPROCEDENTE la acción de desalojo peticionada en forma subsidiaria, bajo los fundamentos siguientes:
“...DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE AL DEMANDA.-
(…) Con respecto a la formula para estimar las demandas relativas a relaciones arrendaticias, la sala (sic) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido generosa en explicar la forma de calcular el valor de las demandas, ejemplos de ellos del fallo dictado bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 26 de julio del 2012, en el expediente Nº 2012-000263, donde se ratifico (sic) la sentencia de esa misma sala (sic) de fecha 13 de abril del 2000, Nº RH-77, caso: PAULA DIOGRACIA DE ZARATE CONTRA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), donde se dejo (sic) establecido lo siguiente: (…)
Como se observa los (sic) criterios jurisprudencias invocado no solo basta que el demandado haya impugnado la estimación de la cuantía como hecho nuevo, sino que también es necesario que haya probado en la fase correspondiente esta cuantía, esto en aplicación del principio según el cual, quien alegue un nuevo hecho esta (sic) obligado a demostrarlo. De los autos se observa que el demandado si bien impugnó oportunamente la estimación efectuada por el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la exageración de la cuantía estimada por el actor, ni tampoco fue diligente en probar que la nueva cuantía por el (sic) alegada era la correcta. En consecuencia ante la ausencia probatoria del demandado debe tenerse como firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Del análisis del libelo de demanda se evidencia que como pretensión principal se acciona el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes en fecha 17 de diciembre de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 181, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Charaima, cruce con calle San Rafael, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, edificio Tiamar, piso 10, Pent House número PH-B, con el objeto que la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA conviniera o en su defecto fuese condenada por el tribunal a cumplir con la entrega del referido inmueble pese haber transcurrido íntegramente los plazos estipulados para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales a las que se ha negado reiteradamente a cumplir, de conformidad con los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, y el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo peticiona en el negado supuesto de que se considerare improcedente las acción principal plantea subsidiariamente la acción de DESALOJO conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamentándola en la necesidad que tiene su representado de servirse del inmueble arrendado.
En cuanto a la primera de estas acciones se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de cumplimiento de los contratos de arrendamiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir; persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no haberse agotado el contrato con su cumplimiento. La segunda acción es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminados, regida por lo dispuesto en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que imperaba para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Precisado lo anterior, conviene determinar la naturaleza del contrato para precisar que si el contrato que inició con determinación de tiempo pasó a hacer de tiempo indeterminado.
Es se acotar que la parte actora en su escrito libelar fundamentó al pretensión principal de cumplimiento de contrato en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: (Omissis)
Por su parte el artículo 98 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé: (Omissis)
La acción se intenta en fecha 7 de febrero de 2014, la cual es adoptada por el nuevo procedimiento aplicable al señalado en la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus articulo 98 y siguientes se determina como procedimiento judicial aplicable a los juicios inquilinarios en materia vivienda el procedimiento oral que regula el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI.
No es menos cierto que estamos en presencia de una acción de cumplimiento que no tiene sustento en la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como es el caso de autos se demandan por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual está derogada por la disposición única antes mencionada, no obstante resulta improcedente la pretensión principal, toda vez que la mismo (sic) no tiene sustento legal según la normativa vigente, ya que la disposición derogativa única de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contenía dicha acción en su artículo 38.
La acción de desalojo fundada el (sic) ordinal 2do del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta acumulable, ni siquiera en forma subsidiaria con la acción principal de cumplimiento de contrato fundada en el artículo 38 de la ley (sic) de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que no solo están previstas en textos legales diferentes, sino que además tiene ámbitos de vigencia y aplicación distintos según el tipo de inmueble que regula, y también difieren en los procedimientos que riegue su trámite. En síntesis estas dos (2) acciones, la de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga (sic) legal de una parte y de la otra la acción de desalojo por necesidad del propietario no pueden proponerse en un solo libelo pues ello configuraría la figura denominada inepta acumulación.
Como ha sido explicado en este fallo la demanda no cumple con los requisitos para su procedencia al respecto la doctrina y Jurisprudencia patria ha reconocidota existencia de los presupuestos procesales que la doctrina ha definido como aquellas condiciones necesarias, para la constitución de la relación jurídica procesal de la cual depende la existencia del juicio.
Dentro del (sic) presupuestos procesales tenemos aquellos relacionados con la acción misma, llamados “Presupuestos Procesales de la Pretensión”; esos presupuestos no consisten en la efectividad de ese derecho sino en poder ejercerlos, es decir QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO RECONOZCA COMO VALIDA LA VÍA JUDICIAL INTENTADA PARA EL FIN PRETENDIDO POR EL ACTOR.
(…)
En sentencias similares de la Sala se ha establecido como una infracción a los presupuestos procesales la inepta acumulación de pretensiones, y en todas se ha establecido que el juez como garante del proceso puede constatarla en cualquier grado y estado del proceso aún en ejecución.
En la presente causa estamos en presencia del ejercicio de dos (2) acciones como lo son la acción principal de cumplimiento por vencimiento de prorroga (sic) legal prevista en una ley derogada para el caso de viviendas (Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y una acción subsidiaria de Desalojo por la necesidad del propietario prevista en el ordinal 2do del Artículo (sic) 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se tramita por un procedimiento distinto a la primera, la cual conlleva a una incompatibilidad que impide que las dos acciones puedan ser tramitadas en forma conjunta, ni siquiera como una subsidiaria de la otra. Estos vicios antes señalados configuran violaciones a los presupuestos procesales que hacen improcedente para su trámite a las acciones antes mencionadas. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano JOSE MORENO PEREZ en contra la ciudadana SYLVIA CARMEN ALVAREZ PENA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO peticionada en forma subsidiaria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.(…)”
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 22-07-2015 (f. 357 al 361) las partes expusieron:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE
“De forma preliminar esta representación quiere dejar asentado en el acta el que se considera de cierta forma en estado de indefensión al momento de formular sus argumentos en contra de la decisión recurrida. Esto por cuanto existe incongruencia entre los fundamentos y dispositiva del fallo dictado durante la audiencia de juicio celebrada el día 26-06-2015 y los argumentos vertidos en la publicación de la sentencia realizada en fecha 01-07-2015. En efecto del libelo de demanda que da inicio al presente procedimiento se desprende que en nombre de nuestra representada incoamos una pretensión principal basada en el derecho del arrendador a reclamar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado toda vez que había concluido el término de duración del contrato, ello bajo las regulaciones que eran aplicables cronológicamente a la convención que nos ocupa. Con respecto a este punto la sentencia dictada en la audiencia de juicio declara improcedente la acción principal toda vez que considera que de conformidad con los términos de la cláusula tercera del contrato no hubo prórroga del término de duración del mismo y que por el contrario éste pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Existe incongruencia e indefinición precisa del fundamento de la improcedencia de tal pretensión cuando en la publicación de la sentencia acaecida el 01-07-2015, se señala que la razón de improcedencia radica en la inaplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya normativa se invocó como sustento de la pretensión principal, con respecto a los fundamentos de la decisión y la dispositiva del fallo dictado durante la audiencia de juicio, debemos decir que el texto de la cláusula tercera del contrato es categórico cuando contemplaba que terminado el lapso de duración convencional del contrato se entendería, si la arrendataria continuaba ocupando el inmueble y pagando las cánones de arrendamiento, que había ocurrido una manifestación de voluntad por virtud de la cual se acogía a la prórroga legal que le otorgaba la ley vigente para aquel momento 15-07-2011. No cabe otra interpretación respecto a la redacción de dicha cláusula y así debió haber sido establecido por la sentencia. Ahora bien, en la publicación de la sentencia de fecha 01-07-2015 se emboza un argumento distinto con el cual tampoco estamos de acuerdo. En efecto el marco legal que regulaba los derechos y obligaciones de las partes contratantes para el momento en que el contrato llegó a su fin convencional era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 1999, y no podíamos aplicar retroactivamente la ley para Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia varios años con posterioridad a la celebración del contrato, y varios meses con posterioridad a la finalización de su duración convencionalmente establecida. Aplicar retroactivamente la ley implicaría una violación flagrante del artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que con calidad de garantía constitucional consagra este principio de derecho. De igual forma nos referiremos a la incongruencia que se observa entre los fundamentos y dispositiva contenidas en la sentencia dictada durante la audiencia de juicio y la sentencia publicada el 01-07-2015 con respecto a la pretensión que por vía subsidiaria invocamos en nuestro libelo de demanda. En la sentencia dictada el 26-07-2015 se niega la pretensión de desalojo fundada en la necesidad que tenía el arrendador de disponer el inmueble, con base a que dicha pretensión resultaba incompatible con la pretensión principal y por ende no podía ser acumulada a la de cumplimiento, este argumento en casos como el que nos ocupa ha sido reiteradamente rechazado por doctrina y jurisprudencia por cuanto la pretensión no se enfoca en obtener un pronunciamiento favorable a ambos pedimentos en forma simultanea, sino a uno de ellos en defecto del otro. En la sentencia dictada el 01-07-2015 contrariamente a lo que se señaló anteriormente se modifica el fundamento de la negativa a acordar el desalojo no en el argumento que aquí descartamos sino en la supuesta falta de prueba de tal necesidad. Ahora bien, en ningún momento la sentencia hace referencia a las consecuencias que sobre dicha pretensión conllevaba el hecho de la confesión en la que incurrió la parte demandada arrendataria al inasistir sin justificación a la audiencia de juicio en la cual habría de debatirse sobre la procedencia y prueba de tal pretensión. Independientemente de las consideraciones con respecto a la pretensión principal de la acción deducida consideramos que en la audiencia de juicio, habida cuenta la confesión de la parte, tomando igualmente en consideración que se trataba de una pretensión subsidiaria, resultaba manifiestamente y categóricamente procedente la causal de desalojo habiendo cumplido nuestro representado durante ya varios años con sus obligaciones contractuales. Esta confesión que va más allá de los simples efectos de la confesión ficta y es considerada a la luz de la naturaleza del procedimiento que nos ocupa como un convenimiento en lo pretendido por el actor debió imperar e imponerse durante la audiencia de juicio como hecho determinante de la procedencia de la acción y así esta previsto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“En base al contenido de lo decidido por la sentencia aquí recurrida, esta representación judicial tiene la imperiosa necesidad de exponer un conjunto de alegatos por los cuales considera la misma ajustada a la ley. En primer lugar, desde el inicio de todas las instancias en el presente procedimiento incoado por la parte actora inclusive la fase administrativa esta representación judicial rechazó categóricamente su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento basado en sólo un extracto única y exclusivamente de una cláusula contractual del instrumento fundamental objeto del presente juicio de lo cual se evidencia que la misma se expone de manera maliciosa por cuanto expone la actora que si al vencimiento del contrato la arrendataria continua en el inmueble es por que ha decidido acogerse a lo que le corresponda por la prórroga legal de acuerdo a lo estipulado en el último aparte de la cláusula tercera del referido contrato. Ahora bien, en la relaciones contractuales arrendaticias todas las cláusulas y el contenido de las mismas se consideran principales en base a los principios de igualdad y equidad entre las partes, si bien es cierto que el contenido del extracto en el cual fundamenta su pretensión la actora y no de otro elemento probatorio no es menos cierto que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se estipuló el plazo del mismo en lo que respecta a tiempo determinado a su vez en esa misma cláusula segunda las partes pactaron expresamente que de configurarse un hipotética prorroga legal en la misma tendría que necesariamente incrementarse el canon de arrendamiento inclusive por cada anualidad en la misma, en la primera parte de la cláusula tercera que invoca la actora sólo en una parte muy conveniente para la misma se pactó que cualquier acuerdo para la terminación del contrato o prórroga del mismo deberá notificarse a las partes con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del referido contrato, asimismo se establece en la cláusula décima y vigésima quinta una serie de obligaciones para las partes que debían cumplirse previo al vencimiento del referido contrato, dicha exposición la hago a los fines de demostrar de manera fehaciente que la intención del arrendador de mi representada fue y es la de mantener el contrato vigente en toda y cada una de las mismas condiciones a excepción de la cláusula que se refiere al plazo a tiempo determinado por cuanto el mismo inexorablemente pasó a ser a tiempo indeterminado esto se demuestra de los pagos realizados religiosamente por mi representada y recibidos por el arrendador sin nunca realizar un acto formal de oposición al mismo lo cual y al dejarla en la posesión de inmueble objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil pasó a ser a tiempo indeterminado. Consta en las actas procesales del presente juicio depósitos y transferencias hechos a la cuenta del arrendador correspondientes al año 2011, 2012, 2013 y así sucesivamente hasta el día de hoy mi representada a cancelado lo que corresponde por canon de arrendamiento lo cual constituye su obligación principal y que le otorga carácter de legítima arrendataria, a su vez se consignaron elementos probatorios que enerva de igual manera la pretensión accesoria de necesidad de ocupar el inmueble, la cual fue incoada por la parte actora y que de manera taxativa colocó en su escrito libelar que la misma se estudiara en caso de considerarse improcedente la acción principal, lo cual a todas luces demuestra la falta de certeza en la pretensión incoada por los mismos. Ahora bien, siendo la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado mal pudiese llenar los extremos legales y presupuestos procesales para el presente juicio la acción de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil la cual está reservada sólo para los contratos a tiempo determinado por lo cual considero que el desplegar probatorio debidamente consignada en autos por esta representación judicial enerva totalmente la pretensión de la parte actora y confirma la motiva de la sentencia hoy recurrida, de igual manera expongo que la razón de mi incomparecencia a la audiencia de juicio fue por fuerza mayor por cuanto me encontraba mal de salud lo cual pudiese probar en el momento oportuno lo cual es totalmente innecesario por cuanto el mismo artículo hoy invocado por la actora en lo que respecta a ese punto de manera integra y no sólo parcial como lo invoca expone que la no comparecencia del demandado se tendrá por confesión con relación a los hechos planteados por la parte actora en cuanto sea procedente la petición del demandante, lo cual no es lo que opera en el caso que nos ocupa por cuanto tales pretensiones son improcedente por todo lo antes planteado y que también no se puede obviar todo el despliegue probatorio que esta representación judicial consignó a lo largo de todo el juicio cuando solo la parte actora se limitó a un extracto de una cláusula contractual y no demostró otro elemento probatorio que soportara los mismos. Es todo.”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Conforme a los principios que rigen el procedimiento civil, los trámites esenciales del procedimiento deben ser enfocados como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, dirigidos a la resolución de una controversia, siguiendo y cumpliendo siempre, en todo momento el principio de la legalidad de las formas procesales el cual contempla que el proceso se encuentra plenamente estructurado, y de esa forma como lo ha concebido el legislador, el mismo debe cumplirse tanto por el Juez como por las partes, que en el mismo intervienen, todo en aras de garantizar no solo el debido proceso, sino en general la tutela jurisdiccional de los justiciables. Es por ello que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil los trámites esenciales del procedimiento están íntimamente ligados con el orden público, ya que la finalidad del mismo procura hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio (vid sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
De ahí, que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen principios de rango constitucional que tienen de manera terminante e indudable primacía sobre los principios de carácter legal que rigen el proceso, por lo cual el proceso se debe perfilar en todo momento como un mecanismo cierto, idóneo y eficaz para impartir justicia que bajo ninguna óptica o punto de vista puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2241 del 09 de noviembre del 2001, expediente 00-3237 estableció lo siguiente:
“……De todo lo antes narrado, observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la prueba de posiciones juradas el 10 de julio de 2000, pero no es sino el 28 de ese mismo mes y año que libró el oficio ordenando la comisión referida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la recibió el 1º de agosto de 2000, sin señalar el término para la evacuación de las posiciones ante el comisionado, lo cual era básico; no obstante, el Juzgado comitente estimó que el acto de informes debió verificarse el 3 de agosto de 2000, sin apreciar para nada los términos de distancia y de evacuación, y con fundamento en ello dictó un auto el 7 de ese mismo mes y año fijando el lapso para sentenciar como alzada.
Estima esta Sala que la sentencia aquí apelada dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró sin lugar el amparo propuesto, al estimar que las posiciones juradas fueron presentadas extemporáneamente por haber sido consignadas después del 3 de agosto de 2000, fecha en que –en su criterio- debió verificarse el acto de informes, en principio no se ajustó a derecho, por cuanto mal podía haberse vencido el lapso para los informes en esa fecha, cuando -de acuerdo con el Código Adjetivo (artículo 400)- es a partir de la llegada de los autos en el tribunal comisionado que se inicia el cómputo del lapso de evacuación de la prueba admitida, el cual una vez agotado, se envía de acuerdo al término de distancia de vuelta al Tribunal comitente. No podía, por tanto, el comitente pretender que la causa no se suspendía mientras se evacuaban las posiciones ante el comisionado de otra jurisdicción territorial, ya que de hacerlo –como lo hizo- estaba fijando un día para los informes, sin tomar en cuenta los términos de distancia y el lapso de evacuación que podían sobrepasar la fecha fijada para informes, por aplicación literal del artículo 517 citado. La extemporaneidad solo procedía si el Tribunal comitente hubiere fijado los informes tomando en cuenta prudencialmente -como antes apuntó la Sala- el viaje de la comisión de ida y vuelta y el término de evacuación de las posiciones, y pasada dicha fecha se hubiesen practicado las posiciones juradas, o se hubiese remitido de vuelta la comisión. …”
Del mismo modo en sentencia mas reciente, la número 999 proferida en fecha 27 de junio del 2006, expediente 1405, se mantuvo el anterior criterio, al especificarse que al haber fijado oportunidad para presentar informes, sin tener el tribunal de la causa conocimiento sobre los días de despacho transcurridos en los juzgados comisionados correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, se infringieron los derechos fundamentales de los justiciables involucrados al establecer lo siguiente:
“…..Con base en estos últimos autos, contentivos del cómputo de los días de despacho transcurridos en el lugar del juicio, el sentenciador declaró concluida la fase probatoria, sin haber solicitado, recibido ni verificado las resultas respecto de los cómputos de los días de despacho transcurridos en los tribunales comisionados en las demás circunscripciones judiciales (Sucre, Monagas, Bolívar, Anzoátegui, Guárico, Aragua, Carabobo, Lara, Portuguesa, Barinas, Falcón, Trujillo, Táchira, Mérida y Zulia). Es decir, que obvió verificar si los lapsos de días de despacho transcurrieron íntegramente en cada de uno de ellos, lo cual efectivamente configura una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, tal como lo declaró la primera instancia constitucional….”
En el caso estudiado se advierte que las partes en la oportunidad probatoria promovieron pruebas, y mas detalladamente que la demandada, en fecha 20-04-2015 promovió dentro del material probatorio, cuatro pruebas de informes, dirigidas la primera, a la Presidencia de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN), para que remitiera a ese tribunal el estado de cuenta del mes de julio del año 2013 del ciudadano JOSE MORENO, la segunda a la Dirección de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, para que informara si el prenombrado JOSE MORENO, se encontraba residenciado en esa Región Capital, la tercera a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias a los fines de que señalara si la parte actora posee algún tipo de inmueble registrado como propiedad y la cuarta a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) con el objeto de que informara el domicilio fiscal del actor en este juicio, y que el tribunal de la causa sin recibir dichas resultas, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual solo concurrió la parte actora, y que a pesar de esa circunstancia y de que el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en su segundo aparte que en caso de que el demandado no acuda a la audiencia de juicio se tendrá por confeso, obvió y desaplicó la referida norma y procedió a desestimar la demanda.
Detallado lo anterior, es evidente que la situación que se presenta en este asunto es bien particular, por cuanto por un lado, la audiencia fue celebrada en forma anticipada, antes de encontrarse en el expediente todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa correspondiente, y por el otro, que no se dio cabal aplicación a la norma que rige lo concerniente a la celebración de dicha audiencia, por cuanto a pesar de la falta de comparecencia del demandado, y el mandato legal que contempla la misma, se desestimó la demanda propuesta. Con lo anterior queda en evidencia de que el Tribunal de la causa obró de espaldas al procedimiento, infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes debido a que la fijación de la audiencia la realizó en forma anticipada sin contar con las resultas de la prueba de informes que fueron promovidas por el demandado inasistente al acto. En ese sentido, debió el tribunal de la causa en lugar de efectuar el cómputo y fijar la audiencia de juicio, dar aplicación al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil el cual impone la obligación de recabar todas las pruebas y sus resultas antes de fijar la oportunidad para presentar los informes o para emitir el fallo de fondo.
Por lo expresado este Tribunal como garante de la legalidad y el orden constitucional ante la evidente infracción de orden público se ve en la obligación de ANULAR de oficio el fallo emitido en fecha 01-07-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como todo lo actuado en el presente procedimiento a partir del 17-06-2015 y repone la causa al estado de que el juez que resulte competente proceda a recabar las resultas de las referidas pruebas de informes, de las cuales, consta de autos, que luego de que fue pronunciado el fallo, fueron recibidas dos de ellas y cursan en el expediente, y así mismo, fije la oportunidad para que sea celebrada la audiencia y continué con el trámite correspondiente en la presente causa. Por último se EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo cumpla con el procedimiento establecido en la ley y le garantice a las partes el ejercicio de sus derechos fundamentales. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la decisión emitida, en donde quedó establecido que el fallo definitivo emitido contrarió el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 117 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y asimismo, el artículo 49.3 del Texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el material probatorio aportado y los alegatos y defensas planteados por las partes durante el desarrollo del juicio.
VII.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA de oficio el fallo emitido en fecha 01-07-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como todo lo actuado en el presente procedimiento a partir del 17-06-2015.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez que resulte competente proceda a recabar las resultas de las pruebas de informes, de las cuales constan que luego de que fue pronunciado el fallo fueron recibidas dos de ellas y cursan en el expediente, y fije la oportunidad para que sea celebrada la audiencia respectiva y continué con el trámite correspondiente en la presente causa.
TERCERO: SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo cumpla con el procedimiento establecido en la ley y le garantice a las partes el ejercicio de sus derechos fundamentales
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08772/15
JSDC/CFP/ygg.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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