REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: profesionales del derecho (abogados) DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, ANDRES DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, RAMON D. BENITEZ y FERGLENYS CAROLINA ESPINOZA, respectivamente con cédulas de identidad números 10.949.595 ,16.718.675; 18.418.605; y 19.978.179, también respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.139; 161.309; 201.826 y 201.827.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE THERON PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.262 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: profesional del derecho (abogada) YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 76.336.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).-
II.- RESEÑA BREVE DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Actuaciones en Alzada
Mediante oficio No. 23598-12 de fecha 10-05-2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el expediente No. 10.703-09, constante de tres piezas, la primera con 236 folios, la segunda con 165 folios y el cuaderno de medidas con 23 folios; en el juicio que por cobro de Bolívares (cuotas de condominio) sigue la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, contra el ciudadano José Theron Pavan, a los fines de tramitar y resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés David Narváez coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado a quo en fecha 28 de marzo de 2.012.- Mediante nota de secretaría de fecha 11-05-2012 recibido dicho expediente se le dio entrada en el Tribunal de Alzada en fecha 21-05-2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes por las partes.-
En fecha 20-06-2012 el abogado Daniel Espinoza Carvajal con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta Superior Instancia, que fue agregado a los autos, en el cual señaló: que había demandado en nombre de su representada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, por cobro de cuotas de condominio insolutas al ciudadano José Theron Paván y la demanda fue declarada parcialmente con lugar. Alega vicio de errónea interpretación y copia parte de la sentencia del a quo donde dice: “….Los anteriores documentos se observa que se encuentran suscritos por el presidente de la Junta de Condominio como su máximo representante, por lo cual a juicio de quien decide con la sola firma del presidente de la Junta de Condominio o de la persona que en su lugar lo haga según resolución expresa tomada en reunión de la directiva, es suficiente para otorgarle a dichos recibos el carácter de o la fuerza ejecutiva…………, sin embargo vale decir que dicha firma tendrá vigencia y validez solo en lo que atañe a los recibos que se emitieron durante o desde la designación de la junta de condominio actual pero no es válida para darle fuerza ejecutiva a los recibos que fueron emitidos con anterioridad por cuanto esta debieron lógicamente estar suscritas por la persona que en ese momento obstaba el cargo de presidente o de aquellos que por delegación de la Junta estuviera facultada para ello. En tal sentido, se valora los recibos que van desde el folio 121 al 126 correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2008 con fundamento al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero no los que rielan desde el folio 8 al 120 por cuanto según la fecha de los recibos fueron emitidos con anterioridad a la elección de la actual junta de condominio.”
Alega la parte actora que es interpretación equivocada del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la juez eligió la norma correcta para la resolución de la controversia y yerra acerca del contenido y alcance de la misma, cuando dice que para que los comprobantes emitidos por la Junta de Condominio sean pagaderos deben estar firmados por los administradores de la época de la que se pretende el cobro; desvía y hace distingos donde no lo hace el legislador y por ello es por lo que establece en el particular SEGUNDO de la sentencia “ Se desestima la reclamación que gira en torno al pago de las cuotas de condominio relacionadas con los periodos desde febrero de 1999 hasta junio de 2008. ”; por lo que pide al Juez Superior se pronuncie sobre el mérito de la causa y declare también con lugar el pago de las cuotas de condominio relacionadas con los períodos desde febrero de 1999 hasta junio de 2.008. Continúa exponiendo que respecto de la mora e indexación, en el libelo pidió pago de intereses de mora sobre las cantidades demandadas y que se estableciera la indexación de cada planilla de condominio demandada. Que la mora hace referencia al interés por no pagar oportunamente una deuda; y la indexación es la actualización de la deuda por la afectación debido a la pérdida del valor de la moneda con el paso del tiempo, que el juez conoce de acuerdo con las máximas de experiencia. Pide al Superior acuerde la indexación de cada planilla de condominio y así los condóminos entiendan la necesidad de pagar oportunamente las deudas por gastos de mantenimiento del edificio y no que se les envíe mensaje que pueden pagar con retraso (en este caso 10 años). Hace petitorio en el sentido de que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, que se revoque la sentencia recurrida, que el Juzgado Superior se pronuncie sobre el mérito de la causa y declare con lugar lo solicitado en el escrito libelar, esto es: Primero, la cancelación de Bs. 10.853,19 por concepto de cuotas de condominio desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2008 más los intereses de mora al 3% anual desde el vencimiento de cada planilla hasta la fecha de la introducción de la demanda, a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo, que los intereses de mora se establezcan, al 3% anual, sobre las facturas de condominio demandadas, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero, lo correspondiente por indexación de cada recibo de condominio demandado, mediante experticia complementaria del fallo, en base a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago de la totalidad de las cuotas demandadas. Cuarto, el pago de las costas incluyendo los honorarios profesionales, al 30% de la suma total debida.-
La parte demandada no presentó en esta Superior Instancia escrito de informes ni de observaciones a los informes de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 04-07-2012 vencido el lapso para presentar observaciones, la causa entró en etapa de sentencia. Mediante auto de fecha 04-10-2012 se difirió por 30 días el lapso para dictar la sentencia de mérito. El Tribunal Superior Natural no dictó la sentencia respectiva.-
Desde entonces se mantuvo en suspenso la causa, hasta el día 8 de julio del año 2.014 cuando la Dra. Jiam Salmen de Contreras designada Juez Superior Temporal a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha manifestó su inhibición con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, cuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia de fondo en fecha 28 de marzo del año 2.012.- Vencido el lapso de allanamiento se ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Nueva Esparta mediante oficio número 194-14, a los fines de la designación de Juez Superior Accidental para decidir la inhibición planteada y, si fuere el caso, conocer la continuación de la presente causa.- Designado Juez Superior Accidental para conocer esta causa el abogado José Rodríguez Gutiérrez, aceptó bajo juramento dicho cargo en fecha 12 de marzo de 2.015, como consta en las actas procesales, quedó constituido el Tribunal Superior Accidental en fecha 13-04-2015 ordenándose la notificación de las partes, constando en autos dichas notificaciones y transcurrido el lapso procesal para emitir pronunciamiento acerca de la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su condición de Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidida en fecha 26 de mayo de 2015 con lugar dicha inhibición, el Juez Superior Accidental que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva de mérito en la presente causa, lo hace bajo las consideraciones que de seguidas se exponen:
Del trámite de Primera Instancia
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) interpuesta la demanda por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, en contra del ciudadano JOSE THERON PAVAN, recibida en fecha 10.2.2009 (f. 3), a los fines de su distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y previo sorteo le correspondió conocer la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se le dio entrada en fecha 17-02-2009, bajo la numeración respectiva según consta al vuelto del folio 3.-
Mediante auto de fecha 25-02-2009 que consta a los folios 177 y 178 de este expediente, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano JOSE THERON PAVAN, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la práctica de su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25-02-2009 (f. 178), se dejó constancia de haberse abierto el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 18-03-2009 (f. 180), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 26-03-2009 (f. 182), compareció la ciudadana alguacil de ese tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al demandado por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada. En fecha 27-04-2009 (f. 188), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo ello acorado por auto de fecha 30-04-2009 (f. 189) y librado el cartel en esa misma fecha. En fecha 10-06-2009 (f. 192 al 195), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel librado a la parte demandada; las cuales por auto de esa misma fecha no fue aceptada su incorporación al expediente en virtud de haber transcurrieron más de quince (15) días desde el momento en que se verificó el recibo del cartel hasta su respectiva consignación en autos. En fecha 19-06-2009 (f. 196), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26-06-2009 (f. 197 y 198) y librado el respectivo cartel en esa misma fecha. En fecha 5.8.2009 (f. 201), compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada; siendo agregadas dichas publicaciones al expediente por auto de esa misma fecha (f. 206). En fecha 2.11.209 (f. 207), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se comisionara a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 5.11.2009 (f. 208) y comisionándose para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 11.11.2009 (vto. f. 209), librada la respectiva comisión con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 26.11.2009 (vto. f. 215), se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- En fecha 22.1.2010 (f. 226), el apoderado actor solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 27.1.2010 (f. 227), la Jueza Temporal de ese Tribunal de primera instancia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 26.11.2009 exclusive al 13.1.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 27.1.2010 (f. 228 al 232), se designó a la abogada XIOMARA MOYA, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta. Por auto de fecha 5.2.2010 (f. 236), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente por encontrarse en estado voluminoso y se ordenó abrir una nueva pieza denominada segunda pieza.- Por auto de fecha 05.02.2010 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente. En fecha 05.02.2010 (f. 1), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10.03.2010 (f. 6), la ciudadana alguacil de ese Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 6.5.2010 (f. 11), compareció el apoderado actor y solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10.5.2010 (f. 12 al 15), la Dra. Jiam Salmen de Contreras se abocó al conocimiento de esta causa y dejó sin efecto la designación de la abogada XIOMARA MOYA como defensora judicial de la parte demandada designando en su lugar a la abogada MARY GABRIELA RAGA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta. En fecha 20.9.2010 (f. 17), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 27.9.2010 (f. 22), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 08.11.2010 (f. 27), compareció el apoderado actor y solicitó se nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 16.11.2010 (f. 28 al 31), se dejó sin efecto la designación recaída en la abogada MARY GABRIELA RAGA como defensora judicial y en su lugar se designó al abogado FREDDY GARCIA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha. En fecha 22.11.2010 (f. 36), compareció la alguacil de ese Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado FREDDY GARCÍA. En fecha 29.11.2010 (f. 41), compareció el abogado FREDDY GARCIA y por diligencia presentó su excusa al cargo de defensor judicial de la parte demandada. En fecha 24.01.2011 (f. 42), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó nuevamente se le nombrara defensor judicial a la parte demandada y mediante auto de fecha 26.01.2011 (f. 43 al 45), se dejó sin efecto la designación del abogado FREDDY GARCIA, como defensor judicial de la parte demandada y el tribunal nombró como tal a la abogada YTALIA PEREZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo. En fecha 01.02.2011 (f. 47), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 07.02.2011 (f. 52), compareció la alguacil de ese Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YTALIA PEREZ, designada defensora judicial de la demandada. En fecha 10.02.2011 (f. 57), compareció la abogada YTALIA PEREZ FARIAS y aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, jurando cumplir con el mismo.-
En fecha 16.03.2011 (f. 58 y 59), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.03.2011 (f. 60 y 61), compareció el apoderado actor y presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la contenida en el numeral 7° de dicho artículo.
Por auto de fecha 07.04.2011 (f. 79), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de primera instancia desde el 10.02.2011 exclusive al 16.03.2011 inclusive, desde el 16.03.2011 exclusive al 25.03.2011 inclusive y desde el 25.03.2011 exclusive al 01.04.2011 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido 20, 5 y 5 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 07.04.2011 (f. 80 al 83), ese Tribunal omitió referirse a la procedencia de las cuestiones previas de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y más aún sobre la subsanación efectuada por la parte demandante en su oportunidad, por cuanto no fue objetada la misma lo cual equivale a su aceptación. Asimismo, en relación a la cuestión previa del numeral 7° del referido artículo en virtud de haber sido contradicha la misma por la parte actora, advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive, se iniciaba la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.04.2011 (f. 84), compareció el apoderado actor y presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26.04.2011 (f. 85), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas. Por autos de fecha 27.04.2011 (f. 86, 87, 88 y 89), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 09.05.2011 (f. 90 al 97) se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial.
En fecha18.05.2011 (f.98 al 101) compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación. En fecha 23.05.2011 (f.102) compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó los recaudos mencionados en el escrito de contestación. (f.103 al 105).
En fecha 01.06.2011 (f.106) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la defensora judicial. En fecha 10.06.2011 (f.107) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado actor. En fecha 16.06.2011 (f. 108) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial (f.109 y 110) y asimismo las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora (f.111 al 113). Por auto de fecha 21.06.2011 (f. 114, 115, 116 y 117), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 25.07.2011 (f.119) compareció la defensora judicial de la parte demandada y solicitó cómputo desde la contestación de la demanda hasta esta diligencia inclusive. Acordado por auto de fecha 27.07.2011 (f.120) dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 40 días de despacho. Por auto de fecha 12.08.2011 (f. 121) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 06.10.2011 (f.122 y 123) compareció el apoderado de la parte actora y presentó escrito de informes en primera instancia (f.124 al 127). En la misma fecha (f.128 y 129) compareció la defensora judicial y presentó escrito de informes en primera instancia. Por auto de fecha 21-10-2011 (f.130) se aclaró a las partes que a partir del 20-10-2011, exclusive, se iniciaba el lapso para dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2.012 el juzgado a-quo dictó sentencia de mérito conforme a la cual declaró parcialmente CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio LAGUNA BLANCA I, en contra del ciudadano JOSE THERON PAVAN, y en consecuencia condenó al ciudadano JOSE THERON PAVAN al pago de las cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio del año 2008 al mes de diciembre del año 2008, más los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual desde el vencimiento de cada una de las planillas hasta la fecha en que se introdujo la demanda y desde la admisión de la demanda hasta que sea declarado firme ese fallo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, desestimó la reclamación de pago de las cuotas de condominio relacionadas con los periodos desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de junio de 2008; improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el petitorio de la demanda y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
En fecha 2 de mayo de 2.012 el abogado apoderado de la parte actora ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2.012. Por auto de fecha 10-05-2012 el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó remitir las actuaciones, cuaderno principal y cuaderno de medidas, al Tribunal de Alzada a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 25.02.2009 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un apartamento distinguido con el N° 105 que forma parte del Edificio I del Conjunto Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se ordenó comisionar para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; librándose comisión y el oficio respectivo en esa misma fecha. En fecha 06.04.2009 (vto. f. 8), se agregaron a los autos las resultas de la referida comisión.
III.- ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio LAGUNA BLANCA I, mediante su apoderado judicial, abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, al instaurar la demanda alegó lo siguiente:
- que constaba de planillas de pagos pendientes por gastos comunes marcadas B1 al B-118 correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un apartamento signado con el Nro.105 del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, que su propietario se encuentra insolvente en los mismos.
- que el referido apartamento es propiedad del ciudadano JOSÉ THERON PAVAN según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado el 30-09-1988, anotado bajo el Nro.23, a los folios 125 al 130, tomo 22, tercer trimestre de ese año, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47m2) con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: apartamento 104; y OESTE: con el apartamento 106; y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,2852%).
- que el ciudadano JOSÉ THERON PAVAN adeuda a su representada por concepto de pago insoluto de cuotas de condominio del apartamento identificado con el Nro.105, las cuotas vencidas desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2008, ambas inclusive, las cuales arrojan en su totalidad la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUVE CÉNTIMOS (Bs.f. 10.853,19) a lo que se le adiciona los intereses de mora y legales calculados al 3% anual respectivamente, correspondientes por daños y perjuicios.
- que la negligencia reiterada del copropietario moroso en la cancelación de su cuota-parte sobre los gastos de condominio le causa daños y perjuicios a la comunidad de copropietarios como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones exigidas y pautadas en el artículo 760 del Código sustantivo Civil.
- que resulta evidente lo anárquico del pago del condominio por parte del propietario del apartamento 105 quien ni de una manera voluntaria ni de manera extrajudicial cancela sus cuotas de condominio y por ser lesivo de los intereses del resto de los condóminos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS en su condición de defensora judicial del ciudadano JOSÉ ADOLFO THERON PAVAN en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó:
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSE THERON PAVAN propietario del apartamento Nro. 105 del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, adeudara o se encontrara insolvente en los pagos comunes que le corresponden como copropietario del referido conjunto residencial por cuanto las planillas emitidas por el condominio solo las firma una sola de las representantes de la Junta de Condominio.
- que quien ejerce las funciones de administración del Condominio es la Junta, conformada por cinco (5) personas de nombres: MERY MORON PÉREZ, GUSTAVO QUINTERO, PAOLA BAENA, ALBA URBINA DE GAZDIK y FEDORA VARGAS HORACIO.
- que se demostraba de todas y cada una de las planillas de cobro de gastos comunes que las mismas solo están firmadas por una de las cinco personas que según el actor ejercen las funciones de administrador del condominio.
- que las planillas o liquidaciones pasadas por el administrador tendrán fuerza ejecutiva por la cual debieron firmar todos los integrantes de la Junta.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el propietario del apartamento Nro. 105 del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, ciudadano JOSE THERON PAVAN adeude desde el mes de febrero del año 1999 hasta el mes de diciembre del año 2008, ambas inclusive, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.853, 19).
- que las planillas de condominio emitidas por el departamento de administración, uno de los recaudos que señala el actor en su libelo de la demanda, son los recibos emanados del Condominio del Conjuntos Residencial en cuestión que los anexa marcados con las letras B-1 al B-119, están firmados por una sola persona, los cuales no deben ser tomados en consideración para probar en la oportunidad debida los mismos carecen de validez.
- que dichos recibos no están firmados por todos los miembros de la Junta de Condominio, y más aún específicamente solo se identifica una persona y lo hace a través de una firma corrida, que no se identifica bien el nombre y apellido, es decir, no es legible sin por lo menos colocar el número de su cédula de identidad personal.
- que existía un recibo que menos tenía validez, el que riela al folio 109 de la primera pieza marcado “B-93”.
- que negaba, rechazaba y contradecía que debiera sumarse la cantidad que pueda arrojar el cálculo de los intereses de mora y legales como dice el actor a razón del 3% anual respectivamente por concepto de daños y perjuicios.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido, como dice el actor en su petitorio, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, se lee a los fines de….demandar como en efecto demando JOSE THERON PAVAN,……propietario del apartamento 201 para que ésta convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal….”, el actor está confundido en su redacción, mal podría decirse que se trata de su defendido, y del mismo inmueble ya descrito, no es el mismo número del apartamento.
- que si bien era cierto cuando se opuso las cuestiones previas el actor, consigna unas actas de reciente data, se refería específicamente a las actas que corren en el folio 109 y siguientes, ellas son de fechas posteriores de noviembre y diciembre de 2010, y no se refiere ninguna en el momento de iniciarse el juicio ni antes del año 2008, razón por la cual podría estar refiriéndose a que la Junta de Condominio, se haya venido desarrollando desde el año 1999 y no ha presentado irregularidades en su formación y desenvolvimiento.
- que las planillas del apartamento Nro. 105 corren inserta en el expediente desde febrero del año 1999 hasta julio del 2002 más no especifica fecha exacta, en julio del 2002, pues hasta allí especifica el actor su demanda, marcando esta última con la letra B-42.
- que negaba, rechazaba y contradecía todas las planillas que no estaban nombradas en el libelo de la demanda desde la B-43 hasta la B-119, se aportan más no se detallan en el libelo de la demanda.
- que insistía que la Junta de Condominio no había cumplido con los requisitos formales que exige la ley especial, paso a paso, para la conformación y desarrollo de la Junta de Condominio.
- que la Junta de Condominio desde el año 2008 al año 2011 estaban hablando de tres (3) años en sus cargos y por lo que continuaba diciendo, no había legitimación para otorgarle poder por cuanto la demanda se introduce con un poder del año 2008 y en las cuestiones previas anexan uno que se otorgó en febrero del 2011.
- que no existía un administrador que estuviera nombrado en la misma como lo exige la Ley especial en su artículo 20.
- que esos años como lo indicaba el actor en su demanda en 1998, mal podría decir que tienen capacidad procesal para intentar demandas, o agotar la vía extrajudicial o ésta de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, e insistía que la Junta de condominio no estaba bien formada y en la oportunidad de ley que se le concede, lo demostraría.
En esos términos quedó planteada la litis.-
IV.- LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda presentó:
1) Originales que constan a los folios del 8 al 126 de los recibos Nros.001225, 001227, 001229, 001231, 001233, 001235, 001237, 001239, 001241, 001243, 001245, 001247, 001249, 001251, 001253, 001255, 001257, 001259, 001261, 001263, 001265, 001267, 001269, 001279, 001281, 001283, 001285, 001287, 001289, 001291, 001293, 001295, 001297, 001299, 001301, 001303, 001305, 001307, 001309, 001311, 001313, 001315, 001317, 001319, 001321, 001323, 001325, 900815, 900816, 900817, 900818, 900819, 900820, 900821, 900822, 900823, 900824, 900825, 000026, 000282, 000537, 000794, 001050, 001306, 001602, 001818, 002114, 002330, 002586, 002842, 003098, 003354, 003610, 003866, 004123, 004379, 004635, 004931, 005187, 005403, 005659, 005915, 006171, 006427, 006683, 006939, 007195, 007451, 007707, 007963, 008219, 008475, 008731, 008987, 009243, 009499, 009755, 010011, 010267, 010523, 010779, 011035, 011291, 011547, 011803, 012059, 012315, 012571, 012827, 013083, 013339, 013595, 013851, 014107, 14364, 14621, 14878, 15135 y 15392; observa este sentenciador que estos recibos aparecen todos firmados y sellados por Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, excepto el recibo que riela al folio 100 que aparece solo sellado por CONDOMINIO LAGUNA BLANCA I.- Se refieren estos recibos a cobros de cuotas de condominio al ciudadano THERON PAVAN en su carácter de propietario del apartamento Nro.105 de dicho edificio, por concepto de gastos comunes del condominio Laguna Blanca I correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008.
Se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 aparte único de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Así se declara.-
2) Copia certificada (del folio 127 al folio 132) de documento inicialmente autenticado en fecha 10 de septiembre de 1988 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 40 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 23, folios 125 al 130, Protocolo Primero, Tomo 22, tercer trimestre de 1988, de donde se infiere que el ciudadano FERNANDO LEAL MEDINA en su carácter de vice-presidente Ejecutivo de Hoteles Vacacionales y Turísticos, S.A, (HOVAT, S.A) dio en venta al ciudadano JOSE THERON PAVAN el apartamento tipo DR-2, distinguido con el N°. 105 que forma parte del Edificio I del Complejo Turístico LAGUNA BLANCA ubicado en el piso 1, teniendo una superficie de 47M2, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento No.104 y OESTE: apartamento No.106; al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0.2862% sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios. Que se constituyó hipoteca de primer grado a favor de HOTELES VACACIONALES Y TURISTICOS, S.A, (HOVAT, S.A) y cedida por éste a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Este documento al no ser impugnado, producido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio con base a los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Así se decide.
3) Copia fotostática (f.133 al 176) de documento de condominio inicialmente autenticado en fecha 12 de mayo de 1988 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el Nro. 6, Tomo 28 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 8 de junio de 1988 ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 21, folios 108 al 132, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre de 1988, de donde se extrae que el ciudadano FERNANDO LEAL MEDINA en su carácter de vicepresidente ejecutivo de la sociedad de comercio HOTELES VACACIONALES Y TURÍSTICOS, S.A (HOVAT, S.A), propietaria de un inmueble denominado Edificio I del Complejo Turístico (LAGUNA BLANCA), constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en las inmediaciones de la Laguna El Morro, elaboró el documento de condominio a los fines de enajenar bajo el régimen de propiedad horizontal, cuyo condominio está integrado por apartamentos, locales comerciales, locales de administración y mini – locales comerciales, que se dividen en una planta baja, primera mezzanina, segunda mezzanina, doce pisos superiores y la planta del techo, con un área de construcción de VEINTIUN MIL METROS CUADRADOS (21.000,00mts2). El anterior documento al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio con base a los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la constitución de dicho régimen de condominio. Así se decide.
En la etapa probatoria promovió:
1) El mérito favorable de los autos. Respecto del “mérito favorable que arrojan las actas procesales”, conforme lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye en sí un medio de prueba, sino que alude al resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos que determinan los términos y límites de la controversia y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba aportada al proceso.- Así se decide.-
2 ) Copia certificada (a los folios 62 al 64, marcada con la letra “A”), cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, del documento autenticado en fecha 12.11.2008 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 22, Tomo 177, del cual se infiere que los ciudadanos MERY MORON PEREZ, GUSTAVO QUINTERO, PAOLA BAENA, ALBA URBINA DE GAZDIK y FEDORA VARGAS HORACIO, actuando con el
carácter de integrantes de la Junta de Condominio y en funciones de Administración del Condominio del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, confirieron poder especial al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL para representar y defender ante cualquier autoridad civil, administrativa y judicial, las acciones, derechos e intereses de la comunidad de propietarios del mencionado Conjunto Residencial en todos los asuntos en los cuales pudiera tener interés o fuere parte, en cualquier clase de materias, ya sean éstas civiles, mercantiles, laborales, administrativas, penales u otras, así como ejercer la representación del condominio respecto a las cobranzas por vía judicial y extrajudicial de las cuotas morosas de condominio ordinarias o extraordinarias, intereses de mora, indexación y demás conceptos conexos o afines que interesen a la comunidad de propietarios del condominio Conjunto Residencial Laguna Blanca I.-Este Juzgado Superior observa que este instrumento poder fue objeto de análisis en primera instancia en la oportunidad de resolver la incidencia de cuestión previa y valorado conforme a derecho.- No fue impugnado en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio que a esta clase de documentos asigna el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la Junta de Condominio en funciones de Administración del Condominio Edificio Laguna Blanca I, confirió poder especial al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL bajo los expresados términos. Así se decide.-
3) Copia certificada (a los folios del 65 al 73, marcada con la letra “E”), cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, del documento autenticado en fecha 07 de febrero de 2011 en la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo 15 del cual se infiere que la ciudadana PAOLA ANDREA BAENA GARCIA autorizada para el presente otorgamiento por la Junta de Condominio en funciones de administración del condominio del Edificio Laguna Blanca I, según consta del Acta N° 247 del Libro de Actas del referido condominio, en nombre del citado condominio confirió poder especial al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, para que represente y defienda ante cualquier autoridad civil, administrativa y judicial, las acciones, derechos e intereses de la comunidad de propietarios del condominio de Edificio Laguna Blanca I, en todos los asuntos en los cuales pudiera tener interés o fuere parte, en cualquier clase de materias, sean éstas civiles, mercantiles, laborales, administrativas, penales u otras, así como ejercer la representación del condominio respecto de las cobranzas por vía judicial y extrajudicial de las cuotas morosas de condominio ordinarias o extraordinarias, intereses de mora, indexación y demás conceptos conexos o afines que interesen a la comunidad de propietarios del condominio del Edificio Laguna Blanca I. Se observa que este instrumento poder fue objeto de análisis en Primera Instancia en la oportunidad de resolver la incidencia de cuestión previa, otorgándole pleno valor probatorio.- No fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana PAOLA ANDREA BAENA GARCIA autorizada por la Junta de Condominio en funciones de Administración del Condominio del Edificio Laguna Blanca I, confirió poder especial judicial al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, bajo los expresados términos. Así se decide.-
4.- Copias fotostáticas certificadas ( a los folios del 74 al 76, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, correspondientes a Acta N° 24 de la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, celebrada el día 18 de Julio del año 2008, en la cual consta la designación de la Junta de Condominio actual del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I e integrada por los ciudadanos FEDORA VARGAS, ALBA GAZDIK, MERY MORON, PAOLA BAENA y GUSTAVO QUINTERO. Se observa que este documento igualmente fue analizado y valorado en la oportunidad de resolver Primera Instancia la incidencia de cuestión previa, concediéndole pleno valor probatorio para la demostración de tales hechos. No fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la constitución de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I en esa fecha (18-07-2008) y las personas que la integran.- Así se decide.
5) Copia fotostática certificada ( al folio 113), marcada con la letra X1, cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaría del Juzgado de primera Instancia, del documento privado mediante el cual la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON le dio en venta a la ciudadana MERY GELY MORON PÉREZ un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número Diez Mil Once (1011) tipo CC-1, ubicado en la planta décima del edificio I del Complejo Turístico (LAGUNA BLANCA), el cual está situado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con linderos: NORTE, apartamento 1010; SUR: apartamento 1012; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: pasillo de circulación. Que lo hubo por documento público protocolizado ante la citada Oficina de Registro el 4.6.2004, bajo el Nro. 38, folios 239 al 244, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre de ese año). Se trata de copia de documento privado, el cual no tiene valor probatorio en esta causa y además entre partes ajenas a este juicio, que en definitiva nada aporta este proceso .- Así se decide.
En la oportunidad de informes:
1) Copia fotostática certificada ( a los folios del 124 al 127), cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia, de documento protocolizado en fecha 30.9.2011, ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nro. 2011.844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.398.15.6.1.845 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON dio en venta a la ciudadana MERY GELY MORON PÉREZ un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número
Diez Once (1011) tipo CC-1, ubicado en la planta décima del edificio I del Complejo Turístico (LAGUNA BLANCA), el cual está situado en el sector
Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con linderos: NORTE, apartamento 1010; SUR, apartamento 1012; ESTE, fachada Este del edificio y OESTE, pasillo de circulación. Que lo hubo por documento público protocolizado ante la citada Oficina de Registro el 4.6.2004, bajo el Nro. 38, folios 239 al 244, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre de ese año. Este documento no fue impugnado en el proceso, pero se observa como antes fue analizado y valorado, que el mismo alude a terceros ajenos a este proceso y además en definitiva nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Se observa que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye en sí un medio de prueba, como reiteradamente lo tiene establecido la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino alude al resultado del análisis que hace el juzgador de los términos de la litis, de elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, lo cual determina los límites de la controversia.- Así se decide.
V.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACION
La jueza a quo al dictar sentencia en fecha 28 de marzo de 2.012 vistos los alegatos formulados por la parte demandada mediante su defensora judicial abogada Italia Pérez, alusivos a falta de cualidad de la parte demandante para instaurar esta acción, lo que constituye una excepción de fondo oponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, trajo a colación la doctrina autor José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, donde dejó establecido lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”. Para concluir la juez a quo en que : “…..la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el
sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.”.
Del mismo modo la jueza a quo copia partes de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, en el expediente Nro. 04-2584, concluyendo en que “… la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.. El régimen de propiedad horizontal conforme a la ley especial que lo rige establece que la representación en juicio le corresponde conforme al ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal al administrador quien debe ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de condominio y de acuerdo con el documento de condominio debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio. Solo en el caso de que en el conjunto la asamblea de propietarios no haya designado un administrador por vía excepcional resulta permisible que la junta de condominio ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman……... Sobre este aspecto, conviene puntualizar que sobre la cualidad para ejercitar en juicio el cobro de cuotas condominiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.0042 del 13 de agosto del 2009, expediente Nro.000069 estableció: “……… el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece: “Corresponde al administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio….”
Continua señalando la jueza a quo en el fallo apelado que “…..Del extracto copiado se extrae que –entre otros aspectos- es según el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, salvo que -como se dijo antes- la asamblea de propietarios no haya designado un administrador y por ende, por vía excepcional la junta de condominio sea quien ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman. Vale decir, que se requerirá para estos casos que la asamblea de propietarios avale la designación de la junta de condominio, así como también que mediante decisión mayoritaria tomada en asamblea hasta tanto se concrete el nombramiento del administrador se le autorice expresamente para que proceda a interponer demanda correspondiente en contra de aquellos propietarios que se encuentren en situación de morosidad. En este asunto consta que según el acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 18 de julio del 2008 se procedió a designar una nueva junta de condominio la cual estaba conformada hasta ese momento por ROSANNA DE ARTIGAS-, que quedó integrada por los ciudadanos FEDORA VARGAS ALBA GAZDIK, MERY MORON, PAOLA BAENA y GUSTAVO QUINTERO y que esta nueva junta, en fecha 12 de noviembre del 2008 le confirió mandato al abogado DANIEL ESPINOZA para que represente y defienda ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial las acciones, derechos e intereses de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I en todos los asuntos en los cuales pudiera tener intereses o fuere parte en cualquier clase de materias, ya sean éstas civiles, mercantiles, laborales, administrativas, penales u otras, ejercer representación del condominio respecto a las cobranzas por vía judicial y extrajudicial de las cuotas morosas de condominio ordinarias o extraordinarias, sin embargo llama poderosamente la atención que según acta numero 227 de fecha posterior al otorgamiento del mandato al que antes se hizo referencia, en fecha 9 de febrero del 2009 la junta de condominio que funge como administradora se reunió en asamblea y uno de los puntos tratados fue que se acordó al abogado DANIEL ESPINOZA para que éste ejerciera las acciones judiciales a fin de obtener el pago de gastos condominiales insolutos en el caso de los apartamentos identificados con los Nros. DM-30, 105, 201, DM21, los locales LCPB4, LCPB9, LCMZ1 y LCMZ2, dentro de los cuales se encuentra el que es propiedad de la parte hoy demandada.
Todo lo cual denota que para la fecha 12.11.2008 en que se otorgó el mandato al abogado antes nombrado, no se había celebrado la referida reunión de la junta para acordar el ejercicio de las acciones judiciales en contra de propietarios morosos, sin embargo, en vista de que la referida junta es quien en este caso funge como administradora y otorgó en consecuencia dicho mandato, se estima que dicha omisión o falla no puede generar consecuencias nefastas que desemboquen en la nulidad de las actuaciones cumplidas por el apoderado, sino más bien denotan que la junta de condominio en pleno integrada por FEDORA VARGAS, ALBA DE GAZDIK, MERY MORON, PAOLA BAENA y GUSTAVO QUINTERO, procedieron a conferirle al abogado DANIEL ESPINOZA poder amplio y suficiente para que ejerciera las demandas de cobro de bolívares a fin de obtener el pago de las acreencias a favor del conjunto por concepto de la administración de gastos comunes. De modo que la alegada falta de cualidad en este asunto debe ser desestimada. Y así se decide.”
Continua señalando la jueza a quo en el fallo apelado respecto de la prescripción de la acción instaurada: “…Del mismo modo se debe referir en cuanto al lapso de prescripción y a los señalamientos efectuados por la defensora judicial en torno a la vigencia de la acción que en este caso, que la obligación que se reclama es de aquellas que se conceptualizas como obligaciones….., es decir que va adherido a la cosa, sin importar quien sea para ese momento el titular del derecho de propiedad, es evidente que el lapso de prescripción que debe aplicársele a esta clase de acciones es la veintenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil y no la real o aquellas descritas en el Código Civil, catalogadas como prescripciones especiales, por lo cual no es aplicable el lapso de prescripción breve contemplado en el artículo 1682 del Código Civil, de dos, ni de tres años, sino el veintenal por tener la obligación cuyo cumplimiento se exige por esta vía carácter real por lo cual dicho alegatos al resultar infundados deben ser desestimados por quien resuelve la presente demanda,…………..”
Respecto del rechazo a las planillas de condominio formulado por la parte demandada, se observa en el texto del fallo apelado lo que sigue: “….sin embargo, con respecto al rechazo impartido a las planillas de condominio, el tribunal en cuanto a las que cursan desde el folio 8 al 126 se advierte que todas sin diferenciar el año de emisión y el periodo de vigencia de la administración de la actual junta directiva poseen una misma firma ilegible en señal de conformidad, por lo cual se hace necesario desestimar o negarle valor a las cursantes desde los folios 8 al 121 por cuanto las mismas debieron estar suscritas por las personas que en ese momento se encontraban al frente de la Junta o de aquella persona a quien por delegación le corresponde y no por el presidente actual, pues de otra forma daría lugar a pensar que las mismas se imprimieron no el momento en que fueron causadas, sino antes de la presentación de esta demanda a fin de exigir el pago de pensiones insolutas. Así pues que precisado lo anterior, se tiene que con respecto a los señalamientos esbozados por la defensora judicial cuando procedió a rechazar las planillas que abarcan el periodo comprendido entre agosto de 2002 al mes de diciembre de 2008, que fueron marcadas desde la b-43 a la b-119 por no estar detalladas en el libelo de la demanda, el tribunal los rechaza por cuanto, contrario a lo expresado, las mismas fueron detalladas, es decir se describen en tres columnas, la primera columna empieza con el mes de febrero de 1999 y termina en julio de 2002, la siguiente se inicia con el mes de agosto de 2002 hasta el mes de enero de 2006 y la última columna va desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2008.
De tal manera que se excluirán todas aquellas planillas de condominio que se refieran al periodo de administración anterior a la elección y vigencia de la actual junta directiva, que son las siguientes: las cursantes a los folios 121 al 126, marcadas con las letras y números B-114 al B-119, quedando reducida la presente demanda a la acción de cobro de bolívares que conforme a los señalamientos antes efectuados se circunscribe a la reclamación por concepto del pago de planillas de condominio imputables a los meses de julio de 2008 a diciembre de 2008…….”.-
Señala el fallo apelado: “Determinado lo anterior, se extrae de las pruebas aportadas que la demandada no cumplió con la carga de comprobar el pago de las mensualidades condominiales que dieron lugar a la presente negociación, puesto que limitó su conducta a promover el mérito de autos, por lo cual resulta ineludible declarar la procedencia de la presente demanda con respecto a las cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2008 a diciembre de 2008, y que fueron calificadas en el libelo como insolutas, más los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual desde el vencimiento de cada una de las planillas hasta la fecha en que se introdujo la demanda y desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que mediante auto expreso se declare firme el presente fallo, para cuyo cálculo se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.”
Con respecto al pago de los intereses de mora y en lo que atañe a la indexación, el tribunal a quo trae a colación diversas sentencias sobre este particular dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así Sentencia N° 00489 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2007 en el expediente N° 2003-000699.- Señala la juez a quo que en dicho fallo se observa: “…de la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva. Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece. Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....”.
Advierte la jueza a quo de seguidas en el fallo apelado que: “…se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.
Y por su parte, la Sala Político-Administrativa en forma absoluta ha negado toda posibilidad de que se condenen ambos conceptos en forma simultánea, al señalar en forma reiterada, específicamente en la sentencia Nº 01205 del 04.07.2007, expediente N° 1244 lo siguiente:
“…Por otra parte, la accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria, derivados del incumplimiento de la obligación que tenía el Municipio de pagar oportunamente la obra ejecutada. A tal efecto, está probado en autos –por la propia declaración del demandado- que efectivamente éste no pagó oportunamente el precio pactado por la realización de la obra, originándose de este incumplimiento daños y perjuicios al acreedor por el retardo, cuya situación se subsume en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual prevé: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”. Por lo tanto, esta Sala declara procedente el pago tanto de la deuda principal (por no constar en autos que la misma haya sido honrada por el ente demandado), como de los intereses moratorios devengados.
De tal manera que se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, desde el 6 de abril de 2003, fecha en la que vencieron los 60 días otorgados en dicha norma, contados a partir de la fecha del Acta de Recepción Definitiva (4 de febrero de 2003), hasta el 11 de diciembre de 2003, fecha en que el Municipio remitió la orden de pago a la Institución Financiera.
Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el mencionado artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).”.-
Así pues, este Tribunal de Alzada acogiendo ambos criterios estima que ciertamente la corrección monetaria al igual que el pago de los intereses de mora, constituyen una compensación por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las obligaciones dinerarias adquiridas y por ende, resultaría un exceso que el Tribunal condene al deudor al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria sobre las sumas que condene a pagar en el fallo que profiera.
En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final –igualmente indispensable para dicho cálculo– vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.
Adicionalmente a lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). (vid. Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).
En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el cálculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.
En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización.
Establecido lo anterior, se advierte que en este caso en relación con el punto anterior se condenó a la parte demandada al pago de intereses de mora, lo cual impide que al mismo tiempo se le imponga el ajuste por inflación sobre las sumas condenada a pagar, ya que se le estaría condenando a un doble pago o indemnización a la parte demandada, por lo cual resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada. Y así se decide. De tal manera que se niega la indexación solicitada. Y así se decide.”
En cuanto a la experticia complementaria del fallo se aclara que el juez “…por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
...Omissis...
Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado: ‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...” (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.
Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.
Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva………..”
Continúa señalando el fallo apelado: “…Como se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.
Y por su parte, la Sala Político-Administrativa en forma absoluta ha negado toda posibilidad de que se condenen ambos conceptos en forma simultánea, al señalar en forma reiterada, específicamente en la sentencia Nº 01205 del 04.07.2007, expediente N° 1244 lo siguiente:
“…Por otra parte, la accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria, derivados del incumplimiento de la obligación que tenía el Municipio de pagar oportunamente la obra ejecutada. A tal efecto, está probado en autos –por la propia declaración del demandado- que efectivamente éste no pagó oportunamente el precio pactado por la realización de la obra, originándose de este incumplimiento daños y perjuicios al acreedor por el retardo, cuya situación se subsume en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual prevé: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”.
Por lo tanto, esta Sala declara procedente el pago tanto de la deuda principal (por no constar en autos que la misma haya sido honrada por el ente demandado), como de los intereses moratorios devengados……….
Así pues, esta alzada acogiendo ambos criterios estima que ciertamente la corrección monetaria al igual que el pago de los intereses de mora, constituyen una compensación por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las obligaciones dinerarias adquiridas y por ende, resultaría un exceso que el Tribunal condene al deudor al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria sobre las sumas que condene a pagar en el fallo que profiera.
En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final –igualmente indispensable para dicho cálculo– vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.
Adicionalmente a lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). (vid. Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).
En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el cálculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.
En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización.
Establecido lo anterior, se advierte que en este caso en el punto anterior se condenó a la parte demandada al pago de intereses de mora, lo cual impide que al mismo tiempo se le imponga el ajuste por inflación sobre las sumas condenada a pagar, ya que se le estaría condenando a un doble pago o indemnización a la parte demandada, por lo cual resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada. Y así se decide.
De tal manera que se niega la indexación solicitada. Y así se decide.”
El dispositivo del fallo apelado es el siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio LAGUNA BLANCA I, en contra del ciudadano JOSE THERON PAVAN, y en consecuencia se condena al ciudadano JOSE THERON PAVAN al pago de las cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2008 a diciembre de 2008, más los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual desde el vencimiento de cada una de las planillas hasta la fecha en que se introdujo la demanda y desde la admisión de la demanda hasta que se declara firme el presente fallo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se desestima la reclamación que gira en torno al pago de las cuotas de condominio relacionadas con los periodos desde febrero de 1999 hasta junio de 2008.
TERCERO: Improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el punto Tercero del petitorio de la demanda.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida su contraparte.”
VI.- DEL THEMA DECIDENDUM
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo alegado por la parte actora, antes reseñado, se evidencia que se trata de acción de cobro de bolívares por falta de pago de planillas o cuotas de condominio marcadas B1 a la B-118 correspondientes a los gastos comunes, concretamente respecto del apartamento Nro.105 del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, propiedad del ciudadano JOSÉ THERON PAVAN según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado el 30-09-1988, anotado bajo el Nro.23, a los folios 125 al 130, tomo 22, tercer trimestre de ese año, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47m2) con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: apartamento 104; y OESTE: con el apartamento 106; y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,2852%); por insolvencia correspondiente a las cuotas de condominio vencidas desde el mes de febrero del año 1999 hasta el mes de diciembre del año 2008, ambas fechas inclusive, para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUVE CÉNTIMOS (Bs. 10.853,19) a lo que, pide la demandante, se le adicionen los intereses de mora legales calculados al 3% anual respectivamente, correspondientes por daños y perjuicios y se aplique la indexación monetaria.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora ad litem de la parte demandada, expresó su rechazo y contradicción a la deuda reclamada, aduciendo que no se encontraba insolvente en los pagos comunes que le corresponden como copropietario del referido conjunto residencial por cuanto en las planillas emitidas por el condominio solo las firma una sola de las representantes de la Junta de Condominio, cuando quien ejerce las funciones de administración del condominio es la Junta, conformada por cinco (5) personas de nombres: MERY MORON PÉREZ, GUSTAVO QUINTERO, PAOLA BAENA, ALBA URBINA DE GAZDIK y FEDORA VARGAS HORACIO y todas y cada una de las planillas de cobro de gastos comunes solo están firmadas por una de las cinco personas que según el actor ejercen las funciones de administrador del condominio. Que negaba, rechazaba y contradecía que el propietario del apartamento Nro. 105 del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, ciudadano JOSE THERON PAVAN adeude desde el mes de febrero del año 1999 hasta el mes de diciembre del año 2008, ambas fechas inclusive, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.853, 19). Insistió en alegar que las planillas de condominio que señala el actor en su libelo de la demanda, anexos marcados con las letras B-1 al B-119, están firmados por una sola persona y carecen de validez y que existía un recibo que menos tenía validez, el que riela al folio 109 de la primera pieza marcado “B-93”. Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera sumarse la cantidad que pueda arrojar el cálculo de los intereses de mora y legales como dice el actor a razón del 3% anual respectivamente por concepto de daños y perjuicios. Que si bien era cierto cuando se opuso las cuestiones previas el actor, consigna unas actas de reciente data, se refería específicamente a las actas que corren en el folio 109 y siguientes, ellas son de fechas posteriores de noviembre y diciembre de 2010, y no se refiere ninguna en el momento de iniciarse el juicio antes del año 2008, razón por la cual podría estar refiriéndose a que la Junta de Condominio, se haya venido desarrollando desde el año 1999 y no ha presentado irregularidades en su formación y desenvolvimiento. Que negaba, rechazaba y contradecía todas las planillas que no estaban nombradas en el libelo de la demanda desde la B-43 hasta la B-119, se aportan más no se detallan en el libelo de la demanda. Que la Junta de Condominio desde el año 2008 al año 2011 estaban hablando de tres (3) años en sus cargos y por lo que continuaba diciendo, no había legitimación para otorgarle poder al abogado, por cuanto la demanda se introduce con un poder del año 2008 y en las cuestiones previas anexan uno que se otorgó en febrero del 2011. Que no existía un administrador que estuviera nombrado en la misma como lo exige la Ley especial en su artículo 20. Que esos años como lo indicaba el actor en su demanda en 1998, mal podría decir que tienen capacidad procesal para intentar demandas, o agotar la vía extrajudicial o ésta de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, e insistía que la Junta de condominio no estaba bien formada y en la oportunidad de ley que se le concede, lo demostraría.-
En consecuencia, vistos los alegatos de ambas partes procesales conforme a la precedente exposición, lo decidido en primera instancia, y los argumentos expresados en los informes consignados en esta Superior Instancia, ha quedado determinado así el thema decidendum y este Tribunal Superior Accidental para decidir observa:
ASUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
LA CUALIDAD ACTIVA
Con fundamento en que las planillas presentadas están firmadas por una sola persona integrante de la actual Junta de Condominio y que no existía un administrador que estuviera nombrado por la misma como lo exige la Ley especial en su artículo 20, que en consecuencia en esos años como lo indicaba el actor en su demanda en 1998 mal podría decir que tienen capacidad procesal para intentar demandas o agotar la vía extrajudicial de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, insistiendo la parte demandada en que la Junta de Condominio no estaba bien formada. Se desprende de tal alegato de la parte demandada que se corresponde con falta de cualidad de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, para instaurar esta demanda. Se está así en presencia de una defensa de mérito que alude a la falta de cualidad en la parte actora para instaurar la demanda de autos, asunto que requiere previo pronunciamiento por el tribunal, dado que para el caso de ser procedente ello significaría desechar la demanda. En este sentido procesalmente primero hay que determinar lo que es la cualidad para instaurar la acción judicial, siendo que los órganos de administración de justicia, al no existir una expresa disposición legal definitoria al respecto, suelen ocurrir a los autores o doctrinarios más reconocidos, entre ellos el autor José Loreto Arismendi en su obra “Ensayos Jurídicos”, página 21, donde determina, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Se desprende de tal enseñanza la noción jurídica de lo que es la “cualidad activa para accionar judicialmente”, esto es, la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho jurídico y el titular efectivo de ese derecho conforme a la ley. Importa entonces determinar si la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, como tal, tiene legitimación para instaurar la presente causa, pues, como se ha dicho, de prosperar la defensa de falta de cualidad o interés de alguna de las partes, como igualmente lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia de la materia, el juzgador no entra a conocer el mérito de la causa y la demanda queda desechada.-
Se observa que en el caso de autos donde aplica el denominado Régimen de Propiedad Horizontal y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal aplicable, a los fines de determinar esa legitimación o titularidad del derecho para instaurar la demanda, se observa que la representación en juicio del condominio, del conjunto de propietarios, corresponde conforme al ordinal “e” del artículo 20 eiusdem al administrador debidamente autorizado por la Junta de Condominio y ello en concordancia con lo establecido en el documento de condominio respectivo, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio respectivo. En efecto, dicho artículo 20 literal e) establece:
“Corresponde al administrador:
…………e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Se evidencia así que el principio general en esta materia es que la administración de los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal corresponde a la Asamblea General de Propietarios como máxima expresión de la voluntad de la comunidad y en la práctica ocurre que inicialmente dicha administración la ejerce directamente el propietario constructor o enajenante del condominio o alguna empresa o persona designada por éste; y cuando la Asamblea General de Propietarios en su oportunidad revoca dicha administración y constituye la Junta de Condominio, ésta suele asumir directamente la administración del condominio o bien elige un administrador, bien sea una persona natural o jurídica, determinando sus funciones, y así se establece en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente.- En consecuencia, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, como tal Junta de Condominio habiendo sido designada por la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, celebrada el día 18 de Julio del año 2008, tiene legitimación para accionar judicialmente en el cobro de cuotas de condominio de dicho Conjunto Residencial. Queda así desechado el argumento de falta de cualidad planteado por la parte demandada.- Así se decide.-
OTRAS DEFENSAS DE FONDO
En el presente caso es preciso deslindar lo que es la cualidad o legitimation ad causam, antes determinado, de lo que es la validez de los comprobantes o recibos o planillas de cobro de cuotas de condominio cuyo pago se reclama al demandado en esta causa y éste ha rechazado a través de su defensora judicial.- Se observa en este sentido que en cuanto a otra defensa de fondo alegada por la defensora ad litem de la parte demandada en esta causa, está referida a que los recibos o planillas de condominio emitidos con anterioridad a la designación de la actual Junta de Condominio actuante como parte demandante en esta causa, según Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, No. 24, celebrada el día 18 de Julio del año 2008, en la cual consta la designación de la Junta de Condominio actual del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I e integrada por los ciudadanos Fedora Vargas, Alba GazdiK, Mery Morón, Paola Baena y Gustavo Quintero, debieron estar firmadas o autorizadas por la Junta de Condominio precedente en caso de haber existido, careciendo de validez las planillas que aparecen firmados por el presidente de la actual Junta de Condominio correspondientes a esa anterior fecha del 18 de Julio del año 2.008.- Ahora bien, el tribunal observa, que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal la administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal o propiedad condominial corresponde en primer término a la Asamblea General de Propietarios del condominio como expresión que son de la voluntad de la comunidad y en la práctica ocurre, como ha quedado expuesto, que dicha administración inicialmente la ejerce directamente el propietario o enajenante constructor del condominio o a través de alguna persona natural o empresa designada por éste; y cuando la Asamblea General de Propietarios en su oportunidad revoca dicha administración y constituye la Junta de Condominio, ésta suele asumir la administración del condominio o bien elige un administrador, sea una persona natural o jurídica, determinando sus funciones.-
De acuerdo con lo alegado por la defensora ad litem del demandado en esta causa, los recibos o planillas de condominio emitidos con anterioridad a la designación de la Junta de Condominio actual que instaura esta demanda, debieron estar firmados o autorizados por la Junta de Condominio precedente en caso de haber existido, careciendo de validez los que aparecen firmados por el presidente de la actual Junta de Condominio. Hay que señalar en primer término que no consta en autos que dichos recibos o planillas de condominio hubiesen sido presentadas al cobro con anterioridad a la instauración de esta demanda al propietario José Theron Pavan; como tampoco constan en autos Actas de Asambleas de Propietarios inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y el administrador en dicho libro, debidamente justificadas o respaldadas dichas planillas o recibos de cobro de cuotas de condominio, con los comprobantes que exige la Ley de Propiedad Horizontal vigente.- Consta en las actas procesales, según Acta de Asamblea Ordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, que la actual Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, para la fecha de instauración de esta demanda, había sido designada en fecha 18 de julio de 2.008.- En este orden de ideas y de acuerdo con lo alegado por la parte demandada, los recibos o planillas emitidos con anterioridad a la designación de la Junta de Condominio actual, debieron estar firmados o autorizados por Junta de Condominio precedente o por el administrador precedente en caso de haber existido, careciendo de validez las que aparecen retroactivamente firmados por el presidente de la actual Junta de Condominio. En consecuencia, tienen valor probatorio y carácter ejecutivo los recibos o planillas que cursan a los folios 121, 122, 123, 124, 125 y 126 correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2008, con fundamento al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y carecen de eficacia frente al demandado los recibos o planillas que rielan desde el folio 8 al 120, ambos inclusive, por cuanto según la fecha estampada en dichos recibos aparecen emitidos con anterioridad a la elección y vigencia de la actual Junta de Condominio y administradora del condominio, pues según consta de copias fotostáticas que rielan a los folios del 74 al 76, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la ciudadana secretaria del Juzgado de Primera Instancia, correspondientes al Acta N° 24, de la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, celebrada el día 18 de Julio del año 2008, la Junta de Condominio actual del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, quedó constituida en esa fecha (18 de julio de 2008), quedando integrada por los ciudadanos FEDORA VARGAS, ALBA GAZDIK, MERY MORON, PAOLA BAENA y GUSTAVO QUINTERO.- Esas evidencias hacen concluir en que no existiendo en autos prueba de exigencia de pago de cuotas o planillas de condominio, hecha al copropietario demandado en la debida oportunidad, es decir en la oportunidad de emisión de cada una de dichas planillas, bien sea por el propietario enajenante del condominio o por administrador designado por éste, o por anterior Junta de Condominio designada legítimamente por la Asamblea de Copropietarios y/o administrador designado por dicha Junta de Condominio anterior al 18 de Julio de 2.008, siendo que en autos consta el documento de condominio inicialmente autenticado en fecha 12 de mayo de 1988 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el Nro. 6, Tomo 28 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 8 de junio de 1988 ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 21, folios 108 al 132, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre de 1988; y no existe en autos el respaldo de las debidas relaciones mensuales de gastos del condominio suscritas por quien ejercía dichas funciones de administrador del condominio con anterioridad a la designación en fecha 18 de Julio de 2.008 de la Junta de Condominio accionante en esta causa, que al no constar en autos los correspondientes respaldos por gastos del condominio cercenan el derecho a la defensa del propietario demandado en esta causa. En torno a estas consideraciones legales hay que insistir en señalar que no consta en autos que dichos recibos o planillas de condominio correspondientes a emisiones anteriores a la designación de la Junta de Condominio actuante en esta causa, hubiesen sido presentadas con anterioridad ni por anterior Junta de Condominio ni por anterior administrador del mismo, a la instauración de esta demanda al cobro al propietario José Theron Pavan; como tampoco constan en autos Acta o Actas de Asambleas inscritas en el Libro de Acuerdos de los Propietarios y/o del Administrador en dicho libro, debidamente justificados con los comprobantes que exige la Ley de Propiedad Horizontal vigente.- Sí consta en las actas procesales, según copias fotostáticas que cursan a los folios del 74 al 76, marcadas con las letras “F”, “G” y “H” cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, correspondientes a Acta N° 24 contentiva de la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, celebrada el día 18 de Julio del año 2008, oportunidad de la designación de Junta de Condominio quedando integrada por los ciudadanos FEDORA VARGAS, ALBA GAZDIK, MERY MORON, PAOLA BAENA y GUSTAVO QUINTERO, es decir, que la actuante Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, para la fecha de instauración de esta demanda, había sido designada y en vigencia en fecha 18 de julio del año 2.008. En este orden de ideas y de acuerdo con lo alegado por la parte demandada, los recibos o planillas emitidos con anterioridad a la designación de la Junta de Condominio actuante en esta causa, debieron estar firmadas o autorizadas por Junta de Condominio o Administrador precedente, en caso de haber existido, careciendo de validez los que aparecen retroactivamente firmados por el presidente de la actual Junta de Condominio constituida el 18 de julio de 2.008, cuyos montos de planillas o recibos de cuotas de condominio deben estar respaldadas por las correspondientes relaciones de gastos del condominio, pues conforme a lo establecido en el artículo 20 literales f), g) y h) de la Ley de Propiedad Horizontal, que a la letra dice: “Corresponde al administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes, b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c)………d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes……..;e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios……f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble; h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión. Parágrafo único.- La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.” (Negritas del Tribunal para destacar).-
Corresponde entonces legalmente al administrador del condominio no solamente llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, sino igualmente debe conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; y llevar los libros correspondientes a su gestión y al condominio, entre ellos, el Libro Diario de la contabilidad, debidamente sellados, debiendo los administradores presentar el informe y cuenta anual de su gestión. En autos no solamente que no consta debidamente acreditada la existencia de un administrador de este condominio con anterioridad a la constitución de la Junta de Condominio actuante en esta causa, ni consta que en su debida oportunidad temporal hubiesen sido emitidas las planillas o recibos de cobro de cuotas de condominio datadas con anterioridad al 18 de julio de 2.008; ni consta con la referida anterioridad la presentación de la contabilidad de los estados de ingresos y gastos del condominio por parte de administrador del condominio que dieron lugar a esos gastos y que permitan al propietario, a todos los propietarios del condominio, hacer su examen y constatar los respectivos comprobantes o respaldos como lo establece la ley especial de la materia en el parcialmente transcrito artículo 20; ni consta en autos Libro Diario de la Contabilidad correspondiente a dichos períodos anteriores y, finalmente, tampoco consta la presentación del Informe y Cuenta Anual de su gestión que debía presentar el administrador del condominio anterior a la fecha de la designación de la Junta de Condominio actuante en esta causa, en caso de haber existido.- Entonces, tales circunstancias ponen en evidencia que se viola el derecho a la defensa del propietario al demandarle exigiendo pagos por cuotas de condominio cuyos gastos comune no ha tenido oportunidad de examinar y constatar como lo establece la ley especial de la materia.- Se observa de dichas planillas o recibos de cuotas de condominio presentadas por la parte actora, que se desprende que tienen valor probatorio y carácter ejecutivo los recibos o planillas de condominio que cursan a los folios 121, 122, 123, 124, 125 y 126 correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2008, con fundamento al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, careciendo de eficacia frente al demandado los recibos o planillas que rielan desde el folio 8 al 120, ambos inclusive, por cuanto según la fecha estampada en dichos recibos aparecen emitidos con mucha anterioridad a la elección y designación de la Junta de Condominio que instaura esta demanda, que según consta de las copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios del 74 al 76, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, correspondientes al Acta N° 24 de la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, celebrada el día 18 de Julio del año 2008, donde la Junta de Condominio actual del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, quedó constituida en esa fecha (18 de julio de 2008), quedando integrada por los ciudadanos FEDORA VARGAS, ALBA GAZDIK, MERY MORON, PAOLA BAENA y GUSTAVO QUINTERO.- Esas evidencias y de acuerdo con lo alegado por la parte demandada, hacen concluir en que no existiendo en autos prueba alguna de exigencia de pago extrajudicial hecha al copropietario demandado en la debida oportunidad, es decir en las oportunidades que aparecen de emisión de dichas planillas anteriores al 18 de Julio de 2.008, bien sea por el propietario enajenante del condominio y administrador del mismo o por administrador designado por éste, o por anterior Junta de Condominio a la actual designada por la Asamblea de Copropietarios y/o a administrador designado por dicha Junta de Condominio anterior al 18 de Julio de 2.008 y, además, siendo que como queda evidenciado en autos no existe el respaldo de las debidas relaciones mensuales de gastos del condominio suscritas por quien en fechas anteriores al 18 de Julio de 2.008, ejercía o pudo haber ejercido dichas funciones de administrador del condominio, que al no constar en autos cercenan el derecho a la defensa del propietario demandado en esta causa, ello hace improcedente el cobro de los recibos que rielan desde el folio 8 al 120.- Cierto es que no consta en autos que el propietario demandado haya cancelado las cuotas de condominio correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el mes de julio y el mes de diciembre de 2.008.- Así se decide.-
En cuanto al alegato de prescripción de la acción esgrimido por la parte demandada a través de su defensora ad-litem, se observa que esta clase de obligaciones reclamadas, esto es de pagar las cuotas de condominio, se trata de obligación que va adherida a la cosa, en este caso, al derecho de propiedad del inmueble sometido al régimen de condominio, por lo que no importa quién es para ese momento el titular del derecho de propiedad inmobiliaria, siendo entonces procedente que el lapso de prescripción que debe aplicarse a esta clase de acciones reales de cobro de cuotas de condominio inherentes a bienes inmuebles es la de veinte años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil y no las prescripciones descritas en el Código Civil, catalogadas como prescripciones especiales, determinadas en los artículos1980, 1981 y 1982.- En consecuencia, dicho alegato al resultar infundado debe ser desestimado.- Así se decide.-
En cuanto al alegato de la defensora ad litem del demandado en esta causa, en el sentido de negar, rechazar y contradecir que debiera sumarse a la deuda la cantidad que pueda arrojar el cálculo de los intereses de mora y legales, a razón del 3% anual por concepto de daños y perjuicios, por retardo en el cumplimiento, pasa este Tribunal a emitir decisión en este sentido, en concordancia con el pedimento igualmente añadido por la parte accionante de que así mismo se aplique a la cantidad condenada al pago la indexación por causa de la depreciación de la moneda venezolana como instrumento de pago.-
Se debe comenzar por dejar establecido que tanto por lo que atañe al cálculo de la indexación aplicable a cada recibo de condominio como al de los intereses moratorios, ello debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se determinan en ese fallo y en torno a la experticia complementaria del fallo contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en el mismo fallo se determinen los lineamientos y parámetros bajo los cuales se debe realizar dicha experticia, es decir, los cálculos a realizase por los expertos se deben hacer según los puntos indicados por el sentenciador. En numerosas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que la sentencia de mérito debe determinar la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, inclusive lo que se refiere a la experticia complementaria de la sentencia, en atención al principio de la unidad del fallo, no solamente en el dispositivo del mismo sino en cualquier parte de la sentencia, para no violar lo que establece el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión y evitar así un fallo inejecutable, lo que conduce a la nulidad de la sentencia proferida.- En otras palabras, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir a su real saber y entender los fundamentos o bases de la experticia ordenada, sino que necesariamente deben tener en cuenta los parámetros indicados por el Juez en la sentencia donde se ordena la práctica de la experticia complementaria, sin acudir a elementos extraños para complementar la sentencia de mérito, pues ésta debe ser autosuficiente, siendo los peritos meros ejecutores de la orden judicial impartida en la sentencia y solo deberán dedicarse a aplicar sus conocimientos técnicos y realizar los cálculos procedentes. Corresponde entonces al Juez indicar el período temporal en que deben hacerse los cálculos de los intereses condenados por el órgano jurisdiccional, el monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable y cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. Además, es necesario que el sentenciador especifique cuántos peritos deben realizar la experticia complementaria del fallo y fije la tasa de interés aplicable.
Se observa que la accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria o indexación, derivados del incumplimiento de la obligación de pago de cuotas de condominio por parte del propietario demandado. Ha quedado demostrado en autos que el demandado no efectuó el pago de las cuotas de condominio reclamadas y declaradas procedentes correspondientes al período comprendido entre el mes de Julio y el mes de diciembre del año 2008, cuya situación se subsume en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual prevé: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”, por lo que declarado procedente el pago de dicha deuda en los términos antes expresados en este fallo, igualmente procede el pago de los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual desde el vencimiento de cada una de dichas planillas hasta la fecha en que se introdujo la demanda y desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que mediante auto expreso se declare definitivamente firme el presente fallo, para cuyo cálculo se ordena efectuar experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un solo experto o perito, que en caso de no existir acuerdo entre las partes, será designado por el tribunal de la causa.- Así se establece.-
En relación a la solicitud de indexación del capital adeudado, este Tribunal acorde con los criterios y doctrinas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios reclamados, no resulta procedente ordenar simultáneamente la indexación o corrección monetaria, ya que ello implicaría acordar una doble indemnización, es decir los respectivos intereses de mora y adicionalmente sobre el capital adeudado la corrección monetaria, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara.
Finalmente, considera este juzgador que la sentencia debe ser justa, equitativa y conforme a derecho, pero no ejemplarizante.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Andrés David Narváez coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado a quo en fecha 28 de marzo de 2.012.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 28 de marzo de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), derivados de cuotas de condominio, incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio LAGUNA BLANCA I, en contra del ciudadano JOSE THERON PAVAN, ambas partes identificadas en autos y, en consecuencia, se condena al ciudadano JOSE THERON PAVAN al pago de las cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio del año 2008 al mes de diciembre del año 2008, por los montos indicados en cada respectivo recibo, más al pago de los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual sobre dichas cantidades de dinero, desde el vencimiento de cada una de las planillas o mencionados recibos, hasta la fecha en que se introdujo la demanda y desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se desestima la reclamación que gira en torno al pago de las cuotas de condominio comprendidas en los periodos que van desde el mes de febrero del año 1999 hasta el mes de junio del año 2008, ambas fechas inclusive.-
CUARTO: Se declara improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el punto Tercero del petitorio de la demanda.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, se condena en costas del recurso a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. JOSE RODRIGUEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
JRG//CFP/
EXP: Nº 08261-12
Sentencia definitiva.-
En esta misma a fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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