JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 13-07-2015 (f. 82 al 85) por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, mediante el cual da contestación a la solicitud de exequátur planteada por la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal de Alzada a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA CONTESTACIÓN.
Alega el Defensor Judicial en su escrito lo siguiente:
-Que, consta a los folios 10 y 11, instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 29, tomo 104, que la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, otorgó poder a la ciudadana MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ TOVAR, (…)
- Que, del instrumento poder que otorgó la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, a la ciudadana MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ TOVAR, antes identificadas, se demuestra que la expresada ciudadana MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ TOVAR, carece de facultad para nombrarle abogado a la otorgante, así como para otorgar poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a abogada de su confianza, ni para escoger abogada en su nombre; asimismo se demuestra que la apoderada carece de número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en consecuencia la ciudadana MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ TOVAR, no ostenta el título de abogado, y al no ser abogada tampoco puede ésta sustituir el poder por cuanto carece de capacidad de postulación.
- Que, los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen: (Omissis).
- Que, la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, a través de apoderada judicial, fundamenta la solicitud de exequátur en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por la Corte Suprema de Nueva Cork del Condado del Bronx de los Estados Unidos de Norte América, cuya traducción riela a los folios 15 al 18 y en los artículos 850, 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
- Que, los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordinal 2º, establecen: (Omissis).
- Que, de la traducción de la sentencia, en el título denominado “determinación de los hechos” específicamente en el particular quinto (f. 17 y 18) se puede leer cual fue la base (sic) o el supuesto de hecho para solicitar el divorcio, relativo al incumplimiento de sus obligaciones conyugales aunque todavía permanecía viviendo en el hogar de matrimonio, la cual se puede equiparar a la contemplada en el artículo 185 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral segundo relacionado al abandono voluntario, lo que se traduce que nos encontramos en presencia de un juicio contencioso.
- Que, los artículos 53 y 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como el artículo 16, numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen: (Omissis).
- Que, de todo lo antes expuesto que consiste en que el instrumento poder que otorgó la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a la ciudadana MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ TOVAR, no contemplada (sic) la facultad para nombrarle abogado, ni facultad para otorgar poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a abogada de su confianza, ni para que escogiera abogada en su nombre, sin embargo la ciudadana MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ TOVAR, sin que demostrara capacidad de postulación al no presentar número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado ni título de abogado, y careciendo de todas las facultades antes enunciadas procedió a otorgar poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a abogada (sic) en ejercicio MARTHA SCARPATI, (…), por lo que el instrumento poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 39, tomo 69, folios 161 al 163, el cual riela a los folios 06 al 09, carece de validez en lo que respecta a la facultad de otorgar poderes en su nombre, y la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por la Corte Suprema de Nueva Cork del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norte América, cuya traducción riela a los folios 15 al 18, fue dictada en un proceso de naturaleza contenciosa, como se evidencia de la sentencia consignada; en consecuencia, pido a este Tribunal reponga la causa al estado de admisión de la solicitud de exequátur, decline la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD.
De las actas procesales se extrae que en el presente asunto se solicita que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia de divorcio dictada en fecha 23-07-2007 por la Corte Suprema de Nueva York con Corte del Condado del Bronx (en la parte matrimonial/IAS) Index Nº 56-5/2006, calendario Nº Soc. Sec. Nº 126-90-7929, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, siendo el procedimiento aplicable por disposición expresa del propio legislador el previsto en los artículos 853 al 858 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en donde se debe no solo ordenar la citación de aquel solicitante o accionado que no haya comparecido a solicitar el exequátur para que comparezca a ejercer sus derechos o a alegar lo que estime conveniente en resguardo de los mismos, cumpliéndose para ello las pautas que contemplan los artículos 218 y siguientes del Código Adjetivo, sino también la del representante del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 132 eiusdem.
Determinado lo anterior, luego de especificar las normas que rigen el procedimiento que debe seguirse en este asunto conviene señalar, tomando en cuenta el contenido del fallo emitido por la autoridad extranjera, consta que del mismo se extrae lo siguiente:
“(…) esta demanda de divorcio fue escuchada y puesta a disposición de esta corte para su consideración en la fecha de Agosto 5, 2006. (…)
La Demandante presento (sic) una demanda con proceso de notificación y un affidávit escrito que constituyen la realidad de los hechos.
El Acusado se aparecio (sic) en el día de Corte y declare su derecho de responder a esta demanda. La Corte ha aceptad prueba escrita que no hay servicio militar.
Ahora en movimiento del proceso y en representación de la Demandante esta (sic) su Abogado (sic) Yoon & Hong y declara:
Ordenado jurídicamente y se decreta que el matrimonio entre Claret Marlene Martínez y Gerardo Antonio Salas ha sido disuelto y terminado por la razón de que Acusado ha Abandonado (sic) al Demandante por un período de un año o mas años, en seguimiento de la DRL Sección 170 (2) y además se ordena jurídicamente y se decreta que todas futuras preguntas y determinaciones en lo que envuelve a custodia de menores debe ser reservado para future (sic) determinaciones por esta misma Corte, Corte familiar o cualquier otra Corte competente que este (sic) en Jurisdicción. (…)
CONCLUSIONES DE HECHO Y DERECHO
(…) Los problemas que envuelven esta acción de la cual han venido debidamente en sumisión ante mi como uno de los árbitros de Justicia de esta Corte en la Parte IAS_ En el presente lugar del Condado del Bronx en la fecha de Enero 23, 2007 y del cual fue presentada prueba escrita y de apoyo de estas denuncias esenciales de queja leída sobre pruebas y denuncias de casa respectiva parte interesada siendo cada caso deliberado. (…)
DETERMINACIÓN DE HECHO
(…) QUINTO: Las bases para el Divorcio que fueron expuestas en la queja verificada fueron provadas (sic) de esta manera: Que alrededor de Junio 2002, el acusado sin ninguna causa o justificación y sin el permiso de la demandante, empezo (sic) a reusar (sic) tener relaciones sexuales con la demandante y aunque todavía permanecía viviendo en el hogar de matrimonio (…) por un período de mas de un año. Durante ese tiempo la demandante pidio (sic) al acusado vez tras vez que empezaran a tener relaciones sexuales, pero el acusado continuo (sic) con su recazo y reuso (sic) hacerlo. No había ninguna razón física o mental que podría obstaculizar el tener relaciones sexuales. Desde Junio 2002 las partes envueltas en tes (sic) caso de divorcio no han tenido relaciones sexuales. (…)” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita) (subrayado propio de esta alzada)
Observa este Tribunal que en la traducción de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Nueva York con Corte del Condado del Bronx (en la parte matrimonial/IAS) Index Nº 56-5/2006, calendario Nº Soc. Sec. Nº 126-90-7929, se señala que la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, interpuso ante esa Instancia una “demanda con proceso de notificación y un affidávit escrito que constituyen la realidad de lo ocurrido” y que el ciudadano GERARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, declaró su “derecho de responder a esta demanda” y asimismo en el punto quinto, se expresa lo siguiente: “Las bases para el Divorcio que fueron expuestas en la queja verificada fueron provadas (sic) de esta manera: Que alrededor de Junio 2002, el acusado sin ninguna causa o justificación y sin el permiso de la demandante, empezo (sic) a reusar (sic) tener relaciones sexuales con la demandante y aunque todavía permanecía viviendo en el hogar de matrimonio (…) por un período de mas de un año…”, de lo que puede inferirse que efectivamente tal y como lo alegó el Defensor Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, el procedimiento instaurado se refiere no a una solicitud no contenciosa de divorcio, sino a una demanda de divorcio incoada por la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, en donde la Corte Suprema de Nueva York con Corte del Condado del Bronx emitió el fallo mediante el cual disolvió el vinculo matrimonial entre las personas naturales arriba identificadas.
Ahora bien, a los fines de determinar a que órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal de Alzada considera necesario señalar lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 856: ““El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Artículo 28: “Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autorizadas jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-12-2014 dictada en el expediente Nº 2014-000643, en relación a la competencia para conocer de los asuntos contenciosos en materia de exequátur, señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la competencia de esta Sala de Casación Civil en materia de exequátur, el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic)…”.
Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pauta:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal (sic)Superior (sic)del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Las citadas normas otorgan a esta Sala de Casación Civil, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras producidas para resolver asuntos contenciosos, facultando para el respectivo conocimiento, cuando se trate de decisiones y actos dictados para decidir materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, a los juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate. (…)”
De las normas antes transcritas así como de la jurisprudencia parcialmente copiada, se evidencia de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto gestionar la ejecutoriedad de una sentencia extranjera de naturaleza contenciosa, le corresponde el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso se observa que la solicitud de exequátur planteada por la abogada MARTHA SCARPATI, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, versa sobre la sentencia dictada en fecha 23-07-2007 por la Corte Suprema de Nueva York con Corte del Condado del Bronx (en la parte matrimonial/IAS) Index Nº 56-5/2006, calendario Nº Soc. Sec. Nº 126-90-7929, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, y que dicha resolución fue dictada entro del marco de un procedimiento contencioso, ya que de su sola lectura se infiere que la demandante, la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ, presentó una demanda con proceso de notificación y que el acusado, el ciudadano GERARDO ANTONIO SALAS, apareció en el día de Corte y declaró su derecho de responder a esa demanda.
Así pues, que este Tribunal basado en que la sentencia de divorcio dictada en fecha 23-07-2007 por la Corte Suprema de Nueva York con Corte del Condado del Bronx (en la parte matrimonial/IAS) Index Nº 56-5/2006, calendario Nº Soc. Sec. Nº 126-90-7929, contiene señalamientos contenciosos sobre la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, por lo cual atendiendo al anterior criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal así como a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana MARTHA SCARPATI, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.417, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CLARET MARLENE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y DECLINA su conocimiento a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala antes señalada, a los fines que conozca y decida la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
En relación al alegato formulado por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ en relación a la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ TOVAR, este tribunal en virtud de la declinatoria planteada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ese particular. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese el oficio respectivo y remítase el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº S-124-14
JSDC/CFP/ygg
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