REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.564.329 y 11.738.436, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402 y 72.292, con domicilio procesal en la calle Sucre, sector Boquerón de la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIANA LOPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.792 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.200.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.887.473 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la calle Luisa Cáceres Nº 44, Quinta Nimia Clara, frente al Circulo Militar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.169.989 y 16.335.948 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, debidamente asistida por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886, parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09-04-2015 (f. 4, 2ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-04-2015 (f. 5, 2ª pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15-04-2015 (f. 6, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 22-04-2015 (f. 7, 2ª pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
En fecha 18-05-2015 (f. 8 y 9, 2ª pieza), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 18-05-2015 (f. 11 al 14, 2ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 28-05-2015 (f. 15 al 18, 2ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 01-06-2015 (f. 19, 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS incoada por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en contra de la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, ya identificados.
Por auto de fecha 07-10-2014 (f. 209 y 210, 1ª pieza), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que alegara lo que considerara pertinente en relacionado al cobro de los honorarios intimados, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa como lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados; y asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar lo concerniente a la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 13-10-2014 (f. 211, 1ª pieza) compareció la abogada MARINA LÓPEZ MARCANO, apoderada judicial de la parte actora y consignó las copias simples respectivas a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13-10-2014 (f. 212, 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a los fines de la inscripción por ante el Registro Público y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que se le expidiera copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, así como de dicha diligencia y del auto que lo acuerde; lo cual fue acordado por auto de fecha 15-10-2014 (f. 213, 1ª pieza).
Mediante nota secretarial de fecha 21-10-2014 (f. 214, 1ª pieza), se dejó constancia de que fueron suministradas las copias simples para la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22-10-2014 (f. 215, 1ª pieza), se expidieron las copias certificadas solicitadas por la parte actora; las cuales fueron recibidas por la parte actora mediante diligencia de fecha 23-10-2014 (f. 216, 1ª pieza).
En fecha 15-01-2015 (f. 217 y 218, 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-01-2015 (f. 219 al 221, 1ª pieza), la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado le otorgó poder apud acta a los abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 26-01-2015 (f. 222, 1ª pieza), compareció el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representada (f. 223 y 224, 1ª pieza).
En fecha 29-01-2015 (f. 225, 1ª pieza), compareció el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ALEGÓ LA PRESCRIPCIÓN de la causa contemplada en el numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
En fecha 04-02-2015 (f. 226, 1ª pieza), compareció el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación (f. 227 al 229, 1ª pieza).
En fecha 04.02.2015 (f. 230 al 240, 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara improcedente la prescripción de la causa alegada por la parte demandada.
En fecha 04.02.2015 (f. 241 al 263, 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de la demanda, debidamente registrada.
Por auto de fecha 06-02-2015 (f. 264, 1ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-01-2015 exclusive hasta el día 30-01-2015 inclusive; dejándose constancia mediante nota de secretaría cursante al mismo folio que transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 06-02-2015 (f. 265, 1ª pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de esa fecha exclusive, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre sus dichos o afirmaciones, con la advertencia de que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al noveno (9°) día siguiente.
En fecha 12-02-2015 (f. 266, 1ª pieza), compareció el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas (f. 267 y 268, 1ª pieza); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13-02-2015 (f. 269 y 270, 1ª pieza).
En fecha 19.02.2015 (f. 271 y 272, 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas (f. 273 al 293, 1ª pieza); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23-02-2015 (f. 294 al 296, 1ª pieza).
En fecha 26-02-2015 (f. 299 al 319, 1ª pieza), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó notificar a las partes de la misma.
En fecha 04-03-2015 (f. 320, 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 26-02-2015 y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06-03-2015 (f. 321, 1ª pieza), siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta (f. 322, 1ª pieza).
En fecha 27-03-2015 (f. 323 y 324, 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 07-04-2015 (f. 325, 1ª pieza), la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, parte demandada, debidamente asistida de abogado suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 26-02-2015.
Por auto de fecha 09-04-2015 (f. 326, 1ª pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 09-04-2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 09-04-2015 (f. 2) el tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-03-2015 exclusive hasta el día 08-04-2015 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al mismo folio que transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 09-04-2015 (f. 3), El Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 4).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07-10-2014 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-02-2015 mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados del juicio de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE en contra de los sucesores del Sr. JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARÍA LARA VALVERDE, en donde los abogados actuantes pretenden el pago de sus honorarios a la parte perdidosa en ese juicio –ciudadana Carmen Urbina de Altuve- y los exigen luego que se resolviera el fondo del litigio y el fallo pronunciado adquiriera el carácter de cosa juzgada, cuyo trámite se inició por vía autónoma por encontrarse concluido el juicio principal para la fecha en que fue interpuesta la demanda de intimación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia número 813 del 18 de junio del 2012, en el expediente numero 2012-10-0364 en donde se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS.-
En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que fue intentado por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE en contra de los sucesores del Sr. JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARÍA LARA VALVERDE, que los abogados íntimantes efectuaron las siguientes actuaciones, a saber:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior se estima que ciertamente los abogados JOSE RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, tienen derecho al cobro de los honorarios por las gestiones judiciales que realizó en nombre de la sucesión del Sr. JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARÍA LARA VALVERDE en la Acción Reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE –quien resultó totalmente vencida-, por haber ejecutado las siguientes actuaciones, a saber: (…)
De ahí, que tomando como base -solo a titulo referencial- las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda sobre el valor de cada una de las actuaciones que ejecutó en beneficio de la empresa hoy accionada, advierte que en virtud de que ésta se acogió al derecho de retasa el quantum de los honorarios profesionales deberá ser determinado por el Tribunal constituido por jueces retasadores. Vale decir que solo en el caso de que por causas imputable a la parte que solicitó la retasa la mismo no se lleve a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, el cual alcanza la suma de Novecientos Mil bolívares (Bs.900.000,00). Y así se decide.
INDEXACION.-
Sobre la indexación o corrección monetaria la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 458 dictada en fecha 11.08.2011 en el expediente N° 2003-975 en la cual se estableció:
(…Omissis…)
Conforme al fallo copiado se estima que la solicitud de corrección monetaria en los términos en que fue planteada por la abogada MARIANA LOPEZ MARCANO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, la cual precisó que debía abarcar desde la admisión de la presente demanda hasta que la sentencia condenatoria o la de retasa, si fuere el caso quede definitivamente firme, debe ser rechazada, ya que -se insiste- para esta clase de procesos la misma solo será acordada cuando la parte obligada a pagar los honorarios incurra en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en la sentencia de mérito o por el tribunal de retasa, por lo cual su cálculo abarcaría desde el momento en que se verifique dicho retraso hasta la oportunidad en que se realice el pago definitivo en cuestión. Para efectuar dicho cálculo se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela.
Establecido lo anterior, se estima que la solicitud de indexación realizada por la abogada MARIANA LÓPEZ MARCANO en los términos planteados resulta inaplicable y por ende, improcedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en contra de la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que los abogados JOSE RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sucesión del Sr. JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARÍA LARA VALVERDE en la Acción Reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE –quien resultara totalmente vencida, por las actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo, a saber: 1.- Diligencia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2007, estimada en Bs. 8.000,00; 2.- Escrito presentado en fecha 20.11.2007, realizando alegatos relativos al desistimiento de la acción realizada por el abogado de la parte actora y solicitan la homologación, estimado en Bs.12.000,00; 3.- Diligencia presentada en fecha 27.11.2007, mediante la cual apelaron de la sentencia dictada en fecha 22.11.2007 que negó la homologación del desistimiento realizado por el apoderado de la parte actora, estimada en Bs.8.000,00; 4.- Escrito presentado en fecha 10.12.2007, interponiendo cuestión previa relativa a la prejudicialidad, estimado en Bs.50.000,00; 5.- Escrito de informes presentado en fecha 19.02.2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 22.11.2007, estimado en Bs.25.000,00; 6.- Escrito presentado en fecha 11.04.2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la ampliación y corrección de la sentencia dictada por dicho tribunal superior en fecha 28.03.2008, estimado en Bs.18.000, 00; 7.- Escrito presentado en fecha 28.04.2008, ratificando lo solicitado en el escrito presentado el 11.4.2008, estimado en Bs.18.000,00; 8.- Diligencia presentada en fecha 30.06.2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, estimada en Bs.10.000,00; 9.- Escrito presentado en fecha 9.07.2008 ante el referido Tribunal, ratificando el contenido del escrito de fecha 10.12.2007 relativo a la cuestión previa opuesta, estimado en Bs.70.000,00; 10.- Diligencia presentada en fecha 10.12.2008, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 16.11.2008 que declaro con lugar la cuestión previa opuesta, estimada en Bs. 10.000,00; 11.- Diligencia presentada en fecha 2.06.2009, solicitando la notificación por carteles de la parte actora sobre la sentencia de fecha 26.11.2008, estimada en Bs. 12.000,00; 12.- Diligencia de fecha 15.06.2009, mediante la cual retiró el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00; 13.- Diligencia presentada en fecha 26.06.2009, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00; 14.- Escrito presentado en fecha 21.07.2009, contestando la demanda, estimado en Bs.90.000,00; 15.- Diligencia de fecha 20.11.2009, rechazando y solicitando la declaratoria de improcedencia de los alegatos expuestos por el apoderado de la parte actora, estimado en Bs.12.000,00; 16.- Escrito presentado en fecha 20.11.2009 de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs.40.000,00; 17.- Diligencia de fecha 22.01.2010, solicitando que fuese dictada la correspondiente sentencia definitiva, estimada en Bs.14.000,00; 18.- Diligencia de fecha 13.05.2010, solicitando se dicte sentencia definitiva, estimada en Bs.14.000,00; 19.- Diligencia de fecha 29.07.2010, mediante la cual se por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 9.07.2010, estimada en Bs.14.000,00; 20.- Diligencia de fecha 5.08.2010, retirando cartel de notificación, estimada en Bs.14.000,00; 21.- Diligencia de fecha 9.08.2010, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs.14.000,00; 22.- Diligencia de fecha 29.10.2010, mediante el cual manifiesta que su representados no estaban de acuerdo con la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, estimada en Bs.16.000,00; 23.- Escrito presentado en fecha 21.01.2011 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs.60.000,00; 24.- Escrito presentado en fecha 2.08.2011 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora, estimado en Bs.300.000,00; 25.- Diligencia de fecha 16.11.2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 9.07.2010, estimada en Bs.18.000,00 y 26.- Escrito presentado en fecha 5.03.2013, solicitando tasación de las costas, estimado en Bs.25.000,00, cuyos montos deberán ser objeto de estudio y análisis por parte del Tribunal de retasa, el cual se constituirá en su debida oportunidad, toda vez que la parte accionada en forma oportuna se acogió a dicho derecho de manera tempestiva.
TERCERO: En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados al haberse acogido la parte accionada, ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores quienes determinaran el quantum de los honorarios profesionales tomando como base solo a título referencial las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda, y que solo en el caso de que por causas imputables a la parte que solicita la retasa la misma no se lleva a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la accionada, el cual alcanza la suma de el cual alcanza la suma de Novecientos Mil bolívares (Bs.900.000,00).
CUARTO: Se desestima la solicitud de indexación monetaria en los términos en que fue planteada, ya que para estos casos una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir el accionante, solo será procedente la indexación en caso de mora en el cumplimiento de la obligación establecida y por ende, la misma solo podría será calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En tal caso se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES la abogada MARIA LOPEZ MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, señaló lo siguiente:
- que en fecha 09.07.2010 mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 30.034 con actual numeración AH13-V-2007-000083 fue declarada sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE en contra de los sucesores del ciudadano JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada dicha sucesión por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARIA LARA VALVERDE, cuya representación legal ejercieron en la mencionada acción reivindicatoria;
- que consta en el particular tercero del dispositivo de la sentencia que la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, fue condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
- que consta en autos que una vez notificada la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE acerca de la sentencia, aquella por intermedio de sus apoderados judiciales, ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió, previa distribución, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en el expediente N° 9067, en fecha 04.05.2011, declarando sin lugar el recurso de apelación y condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
- que en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana CARMEN URBINA, anunció el recurso de casación, por intermedio de sus apoderados judiciales, dicho recurso fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2011-000416, mediante la sentencia dictada en fecha 22.11.2012, condenando en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil;
- que agotadas las instancias y ejercidos los recursos correspondientes, fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien así lo dejó claramente sentado por auto de fecha 20.11.2012;
- que era importante destacar que, mediante sentencia interlocutoria dictada en el mismo expediente N° 30.934 con actual numeración AH13-V-2007-000083 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.11.2008, fue declarad con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en representación de la sucesión del ciudadano JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ;
- que consta en el particular tercero de la referida sentencia, que la parte demandante en la acción reivindicatoria, ciudadana CARMEN URBINA, fue condenada en costas;
- que tal como se evidencia en las diferentes piezas que conforman el expediente contentivo de la mencionada acción reivindicatoria, los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ejercieron la representación judicial de la referida sucesión, como parte demandada, en las diferencias instancias e incidencias del juicio, resultando totalmente victoriosa dicha parte demandada en el referido juicio, cono ya se dijo, razón por la cual, los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO tienen el derecho y la legitimidad para estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa;
- que era importante considerar, a los efectos de la estimación de las actuaciones realizadas por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en el mencionado juicio, la cuantía del mismo, así como el grado de complejidad del asunto, el tiempo dedicado, los resultados obtenidos, la experiencia de los abogados, entre otros;
- que en relación a la cuantía de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN URBINA, hoy la demandada, en contra de los sucesores del ciudadano JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, fue estimada en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) equivalentes hoy por reconversión monetaria, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), es decir, que los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO prestaron su patrocinio en una causa de muy elevado valor, lo que conlleva una gran responsabilidad en la defensa de los derechos e intereses de sus representados en aquella acción reivindicatoria, quienes confiaron en ellos debido a su experiencia, integridad, profesionalismo y muy reconocidos en el ámbito judicial de la ciudad de Caracas; en efecto, en lo que respecta al abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, el mismo egresó de la Universidad Central de Venezuela, hoy con más de 35 años como abogado litigante, con amplia experiencia en materia bancaria, civil, mercantil y procesal, por su parte, el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, egresó de la Universidad Santa María, con más de 16 años como abogado litigante, con amplia experiencia en materia bancaria, civil, mercantil, contencioso administrativo y procesal, es por ello que la mencionada sucesión les confirió poder y los facultó para representarla en aquella acción reivindicatoria;
- que en lo que se refiere al tiempo dedicado a la atención del asunto encargado, la primera actuación de los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en la mencionada acción reivindicatoria, fue el día 31.10.2007 y la última de ellas, el día 05.03.2013, es decir, transcurrieron aproximadamente más de cinco (5) años y cuatro (4) meses como se detallará mas adelante;
- que en efecto, los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO dedicaron gran cantidad de horas productivas para atender el caso, tiempo durante el cual se vieron impedidos de atender otros asuntos debido a la complejidad e importancia del asunto que les fue encargado, además, como señaló en párrafos anteriores, la ciudadana CARMEN URBINA, por intermedio de sus apoderados judiciales, ejerció recursos ordinario y extraordinarios en contra de las diferentes sentencias dictadas en todas las instancias en las que cursó el respectivo expediente, lo cual requirió gran dedicación por parte de los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO para ejercer la defensa de sus representados, en primera y segunda instancia, así como en sede casacional;
- que en cuanto al resultado obtenido, como se explicó anteriormente, en vista de las actuaciones procesales realizadas por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, la diligente y eficaz representación que ejercieron como apoderados de la sucesión del ciudadano JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, sus poderdantes resultaron victoriosos y obtuvieron una sentencia favorable y definitivamente firme, en la demanda que intentó en su contra la ciudadana CARMEN URBINA hoy la demandada;
- que las actuaciones realizadas por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en la pieza principal I son:
1.- Diligencia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2007, por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, mediante la cual consignó, a los fines de que sea agregado a los autos, instrumento poder en que se acredita su representación y se dio por citado en nombre de sus representados, estimada en Bs. 8.000,00;
2.- Escrito redactado por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, presentado en fecha 20.11.2007, donde realizaron alegatos relativos al desistimiento de la acción realizada por el abogado de la parte actora y solicitan la homologación, estimado en Bs. 12.000,00;
3.- Diligencia redactada por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, presentada en fecha 27.11.2007, mediante la cual apelaron de la sentencia dictada en fecha 22.11.2007 que negó la homologación del desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, estimada en Bs.8.000,00;
4.- Escrito redactado por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO presentado en fecha 10.12.2007, interponiendo cuestión previa relativa a la prejudicialidad, estimado en Bs. 50.000,00;
5.- Escrito de informes redactados por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, presentado en fecha 19.02.2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.111, con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 22.11.2007, estimado en Bs. 25.000,00;
6.- Escrito redactado por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO presentado en fecha 11.04.2008, solicitando la ampliación y corrección de la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 28.03.2008, estimado en Bs. 18.000,00;
7.- Escrito redactado por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO presentado en fecha 28.04.2008, ratificando lo solicitado en el escrito presentado el 11.4.2008, referente a la ampliación y corrección de la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 28.03.2008, estimado en Bs. 18.000,00;
8.- Diligencia presentada por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en fecha 30.06.2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, estimada en Bs. 10.000,00;
9.- Escrito redactado por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO presentado en fecha 09.07.2008 ante el referido Juzgado, ratificando el contenido del escrito de fecha 10.12.2007 relativo a la cuestión previa opuesta y a todo evento, en vista de la falta de contradicción de la parte actora en cuanto a la cuestión previa opuesta, procedieron a contestar la demanda, estimado en Bs. 70.000,00;
10.- Diligencia presentada por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en fecha 10.12.2008, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 26.11.2008 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, estimada en Bs. 10.000,00;
11.- Diligencia presentada por el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en fecha 02.06.2009, solicitando la notificación por carteles de la parte actora sobre la sentencia dictada el 26.11.2008, estimada en Bs. 12.000,00;
12.- Diligencia presentada por el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en fecha 15.06.2009, mediante la cual retiró el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00;
13.- Diligencia presentada por el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en fecha 26.06.2009, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00;
14.- Escrito redactado por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO presentado en fecha 21.07.2009, contestando la demanda, estimado en Bs. 90.000,00;
15.- Diligencia presentada por el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en fecha de fecha 20.11.2009, rechazando y solicitando la declaratoria de improcedencia de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, estimada en Bs. 12.000,00;
16.- Escrito de informes redactado por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO presentado en fecha 20.11.2009 de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs. 40.000,00;
17.- Diligencia presentada por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en fecha 22.01.2010, solicitando que fuese dictada la correspondiente sentencia definitiva, estimada en Bs. 14.000,00;
18.- Diligencia presentada por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en fecha 13.05.2010, solicitando que fuese dictada la correspondiente sentencia definitiva, estimada en Bs. 14.000,00;
19.- Diligencia presentada por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en fecha 29.07.2010, mediante la cual se por notificado de la sentencia definitiva dictada el 09.07.2010, estimada en Bs. 14.000,00;
20.- Diligencia presentada por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en fecha 05.08.2010, retirando cartel de notificación, estimada en Bs. 14.000,00;
21.- Diligencia presentada por el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en fecha 09.08.2010, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs. 14.000,00;
22.- Diligencia presentada por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en fecha 29.10.2010 por ante el Juzgado Superor Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que sus representados no estaban de acuerdo con la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, estimada en Bs. 16.000,00; y
23.- Escrito de informes redactados por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en fecha 21.01.2011, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs. 60.000,00;
- que las actuaciones realizadas por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en la pieza principal III son:
24.- Escrito redactado por el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA presentado en fecha 02.08.2011 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora, estimado en Bs. 300.000,00;
25.- Diligencia presentada por el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en fecha 16.11.2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 09.07.2010, estimada en Bs. 18.000,00; y
26.- Escrito redactado por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO presentado en fecha 05.03.2013 por el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, solicitando tasación de las costas, estimado en Bs. 25.000,00.
- que el monto total de los honorarios profesionales por las actuaciones mencionadas, asciende a la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda por acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana CARMEN URBINA en contra de la sucesión del ciudadano JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, cuyo valor fue por la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) equivalentes hoy a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
- que demanda a la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A reconocer el derecho que tienen los abogados, al cobro de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en todas sus instancias e incidencias, en representación de la sucesión del de cujus Jesús Octavio Lara Núñez, en la acción reivindicatoria que intentó la demandada en el expediente Nº 30934 con actual numeración AH13-V-2007-000083 de la nomenclatura de causas llevadas por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que reconocido el derecho que tienen los abogados al cobro de los honorarios profesionales, que la demandada reconozca la obligación que tiene de pagar y pague a los abogados los referidos honorarios profesionales, vale decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). TERCERO: Al pago de la indexación judicial de las cantidades exigidas, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia condenatoria o la de retasa si fuese el caso, quede definitivamente firme, petición que hago por cuanto la indexación solicitada es para compensar el retardo judicial, así como la mora a partir de la admisión de esta demanda a la cual los abogados se vieron en la obligación de interponer, dado el derecho que tienen de exigir a la demandada, el pago de los honorarios profesionales, en vista que fue condenada en costas, al resultar totalmente vencida, en todas las instancias e incidencias, en la acción reivindicatoria, supra mencionada y que intentase en contra de la sucesión Lara Núñez, a quien representaron judicialmente los abogados en dicha acción.
-que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene en la sentencia definitiva, experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación y que la misma sea practicada conforme al patrón que establezca el Banco Central de Venezuela en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario lo que así pide sea decretado por el Tribunal.
-que solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE constituido por una parcela de terreno y la casa quinta la misma edificada con todas sus dependencias, instalaciones y servicios, cuyas características se encuentran especificadas en el libelo de demanda. (…)
-que estima la presente demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) equivalentes a 7.086,614173 U.T., calculadas a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por cada unidad tributaria, valor vigente para la fecha de la presentación de la demanda.
Por su parte, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN RAMONA URBINA HERNÁNDEZ, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda consignó en fecha 26-01-2015, escrito argumentando lo siguiente:
- que niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes, la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales, en el expediente Nº 11.737, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- que hace oposición a la intimación, y pide que se declare abierto el proceso ordinario, por auto expreso, previo cómputo por secretaría de los diez (10) días útiles para oposición previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y tan pronto como estos hayan vencido.
- que impugna en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuestos por los abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, (…) por cuanto es falso que su representada les adeude la cantidad de novecientos mil bolívares (bs. 900.000,00) por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en todas las instancias e incidencias en la representación de la sucesión de Jesús Octavio Lara Núñez, en acción reivindicatoria que intentó su representada en el expediente Nº AH13-V-2007-000083 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- que en nombre de su representada por considerar excesivo el monto de los honorarios estimados, por los abogados José Ramón Meignen Medina y José Albero Meignen Carreño, opone la retasa legal de los mismos.
- que por último solicita que la demanda incoada en contra de su representada sea desechada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva, condenando al pago de las costas procesales a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 29-01-2015 presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…estando dentro del lapso procesal exigidos en el Artículo (sic) 758 del Código de Procedimiento Civil, alego la PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA, contemplado en el Artículo (sic) 1.982, numeral 2do del Código Civil…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte apelante.
Como sustento del recurso de apelación la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, debidamente asistida por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886, parte demandada, sostuvo lo siguiente:
- que en fecha 26-01-2015, se dio contestación a la demanda, rechazando e impugnando el derecho al cobro de honorarios por considerarlos extremadamente excesivos y a todo evento se acogió al derecho de retasa, previsto en la ley de Abogados.
- Que estando dentro de la oportunidad procesal, para contestar la demanda, en fecha 29-01-2015, sus apoderados judiciales alegaron de forma complementaria la prescripción de la acción, en virtud de que la fecha de haber introducido la demanda de intimación de honorarios y de haberle citado para la contestación de la demanda, y transcurrieron sobradamente mas de dos (2 años, todo de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que la acción intentada está evidentemente prescrita.
- que si se observa y se analiza la sentencia recurrida, el juez de instancia, incurrió en la omisión al no tomar en cuenta este alegato de la demandada, es decir, no entró a conocer sobre la prescripción planteada, se le pasó por alto este alegato fundamental del proceso, como defensa de sus derechos previsto en la ley.
- que el juez de la recurrida ha debido dar su opinión al respecto, es decir, analizar el punto y decir si era procedente o improcedente el tema de la prescripción alegada, “cosa que no hizo” y solo se limitó a establecer en su fallo el derecho al cobro, sin haberse pronunciado acerca de la prescripción planteada, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis).
- que el sentenciador a quo, no se acogió a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para dictar su sentencia, por consiguiente dicho fallo se considera nulo.
- que pide se declare con lugar la apelación interpuesta con sus demás pronunciamientos legales. (…)
Informes de la parte actora.
En fecha 18-05-2015 la abogada MARIANA LÓPEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.200, en su condición de apoderada judicial de los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, presentó escrito de informes en la alzada, alegando en el mismo lo siguiente:
- que agotadas las instancias y ejercidos los recursos correspondientes, fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien así lo dejó claramente asentado por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, es decir, que por los efectos de cosa juzgada de la sentencia, todas las condenatorias en costas quedaron definitivamente firmes. (…)
- que todas y cada una de las actuaciones realizadas, son de carácter judicial, no fueron rechazadas por la demandada y el a quo reconoció el derecho que tienen los abogados de exigirle a la demandada el pago de cada una de ellas. (…)
- que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, resultó evidente el derecho que tienen los abogados de percibir los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizaron como apoderados de la sucesión del Sr. Jesús Octavio Lara Núñez, honorarios que está obligada a pagar la demandada, al resultar ésta totalmente vencida y condenada en costas, en las diferentes incidencias e instancias de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Carmen Urbina, hoy la demandada, es por ello que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, de carácter judicial, es procedente, en consecuencia, la apelación ejercida por la demandada en contra de la sentencia dictada por el a quo, el 26 de febrero de 2015, debe ser declarada sin lugar, lo que así solicita. (…)
Observaciones a los informes presentados por la parte apelante.
En fecha 28-05-2015 la abogada MARIANA LÓPEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.200, en su condición de apoderada judicial de los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, fundamentando dicho escrito en lo siguiente:
- que la prescripción de la acción solo puede ser declarada a instancia de parte y debe ser alegada al momento de contestar la demanda, como defensa de fondo, pero es el caso que, en el escrito contentivo de la contestación, presentado en fecha 26 de enero de 2015, la parte demandada no alegó la prescripción, sino que lo hizo posteriormente y mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2015.
- que si la actuación realizada el 29 de enero de 2015, es válida y capaz de surtir efectos, resulta necesario analizar si la demandada al momento de alegar la prescripción, lo hizo dando cumplimiento a las exigencias legales para que el Tribunal entrare a conocer sobre la defensa alegada y declarase procedente la prescripción.
- que de la lectura a la diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2015, la demandada se limitó a señalar los siguiente “…alego la prescripción de la causa, contemplada en el artículo 1.982, numeral 2do del Código Civil…”, sin indicar específicamente el lapso de tiempo que consideraba a los efectos del cómputo de la prescripción, es decir, no señaló la fecha de inicio y de vencimiento del lapso de dos (2) años a que se refiere la norma. (…)
- que en el presente caso, la demandada, no cumplió con la carga probatoria de alegar la fecha a partir de la cual debe computarse la supuesta prescripción, en consecuencia, debe tenerse como no opuesta dicha defensa, sobre todo, considerando que no puede el juez de oficio declarar la prescripción no alegada por el demandado en la forma y en la oportunidad legalmente establecida, ello de conformidad a lo señalado en el artículo 1.986 del Código Civil.
- que con respecto a la interrupción de la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil señala que la misma se interrumpirá civilmente en virtud de demanda judicial, señalando que deberá ser registrada en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia.
- que consta en autos y así lo reconoció la recurrida que en fecha 04 de febrero de 2015, la actora consignó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente registrada dicha copia certificada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 2014, anotada bajo el Nº 23, folios 165 al 187, protocolo tercero, tomo 1; mediante la consignación de dicha prueba documental quedó demostrado que la demanda fue interpuesta y registrada en tiempo oportuno y por lo tanto, no ha prescrito el derecho que tienen sus representados de exigirle judicialmente a la ciudadana CARMEN URBINA que les pague la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Que cabe destacar que la referida copia no fue impugnada ni en modo alguno cuestionada por la demandada, por lo tanto, hace plena prueba de la interrupción de la prescripción.
- que al no ser alegada la prescripción en la oportunidad de contestar la demanda, ni mediante escrito ni tampoco como defensa de fondo, además de no señalar las fechas para el cómputo correspondiente, no puede ser considerada como válida la actuación contenida en la diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2015.
- que cuando el deudor alega la prescripción de la acción, implícitamente está reconociendo la obligación pero trata de excepcionarse de su cumplimiento por el transcurso del tiempo.
- que sin aceptar que la parte demandada hubiere opuesto válidamente la prescripción ni su procedencia, la demandada, implícitamente reconoció la obligación que tiene de pagarle a sus representados el monto de los honorarios reclamados.
- que visto que la prescripción no procede de oficio sino a instancia de parte y visto que en el presente caso debe considerarse como no opuesta, ello debido al incumplimiento de la demandada en las exigencias, de fondo y forma, supra señalados, y visto que a todo evento fue interrumpida la prescripción, lo cual consta de las pruebas que cursan en autos, solicita se declare improcedente la prescripción de la causa alegada por la parte demandada, igualmente solicita que este Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto principal objeto del presente juicio y por ende del derecho que tienen sus representados de exigirle judicialmente a la ciudadana Carmen Urbina, que les pague la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) que les adeuda, por lo que solicita que el fallo recurrido sea confirmado y declarado sin lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar en materia debe esta sentenciadora advertir que en este asunto consta que el expediente fue recibido en fecha 15-04-2015 (f. 06, 2ª pieza) cuando se encontraba al frente de este Juzgado la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal de Alzada y que luego, una vez que quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Temporal asumió la dirección de este Juzgado, por omisión o error involuntario no se realizó el auto expreso mediante el cual se declara el abocamiento al conocimiento de la causa, sino que se emitió en fecha 01-06-2015 (f. 19, 2ª pieza) auto a través del cual se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia, sin embargo a juicio de quien decide, dicha omisión involuntaria no generó menoscabo al derecho de la defensa de las partes, por cuanto no existe referencia alguna por parte de los sujetos procesales que actúan en este proceso que cuestione la capacidad subjetiva de que quien resuelve, ni mucho menos causal para ello, por lo cual se estima que es inútil desde todo punto de vista decretar en este asunto la reposición de la causa al estado de que se efectué el auto de abocamiento, el cual se insiste se omitió de manera involuntaria en la oportunidad correspondiente.
LA NULIDAD DEL FALLO.
Observa esta Alzada que de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 15-01-2015 la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA DE ALTUVE, se dio por citada en el presente juicio y que dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cual abarcó desde el día 16-01-2015 hasta el día 30-01-2015, tal y como consta del cómputo que cursa al folio 264 de la 1ª pieza, a través de su apoderado judicial el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, en fecha 26-01-2015 dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, oponiéndose a la intimación y acogiéndose al derecho de retasa, y que en fecha 29-01-2015 estando aún dentro del referido lapso, el mencionado profesional del derecho realizó una segunda actuación, pero esta vez no mediante escrito sino por diligencia en donde alegó como defensa la prescripción de la acción. Sobre este particular corresponde hacer un paréntesis para establecer que esta segunda actuación efectuada dentro del lapso para contestar la demanda, aunque no se haya hecho mediante escrito, sino por diligencia, debe surtir los efectos legales, en razón de que conforme a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia no puede ser sometida a formalismo excesivos, por lo cual poco importa si el demandado contesta en varias oportunidades la demanda, o si lo hace mediante escrito o diligencia, sino lo importante es que lo haga dentro de la oportunidad legal. De tal manera que se tiene como tempestivo el alegato relacionado con la prescripción de la acción, en vista de que se insiste se planteó dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda. Sin embargo a pesar de que dicho alegato se planteó cuando la oportunidad para contestar la demanda no había fenecido, -como se dijo anteriormente- mediante diligencia de 29 de enero del año que transcurre, según el contenido del fallo apelado consta que el tribunal de la causa no hizo referencia alguna sobre dicha defensa, sino que se limitó a analizar el planteamiento que dio lugar a la demanda, y a resolver como consecuencia del mismo que la acción incoada es procedente, y que en consecuencia los abogados JOSE RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sucesión del Sr. JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARÍA LARA VALVERDE en el juicio que por acción reivindicación incoara la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE (hoy demandada) quien resultó totalmente vencida, por las actuaciones que fueron discriminadas en el mismo fallo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00023, dictada en fecha 21-04-2015 en el expediente Nº 15-024, caso: ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA y OTROS contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“(…) Al efecto, queda evidenciado que el juez ad quem dejó de decidir el alegato de improcedencia del derecho a cobrar honorarios sustentado en que en virtud de que las supuestas actuaciones que constituyen el fundamento de la indebida e ilegal pretensión personal hecha valer por Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y Joelle Vegas Rivas, las mismas se corresponden con la incidencia de ejecución de la transacción judicial celebrada por las partes el 30 de noviembre de 1999, por lo que a su entender es improcedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales, por ser éstos parte de las costas procesales, en un proceso en el que se suscribió una transacción; aún más, cuando son los propios actores quienes admiten que en el juicio que dio origen a sus honorarios se suscribió dicha transacción, y que las supuestas actuaciones allí estimadas se corresponden exclusivamente con la incidencia de ejecución de la referida forma de autocomposición procesal.
Tampoco resolvió el alegato referido a que según la referida transacción celebrada entre su representado, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y Promociones Haverin La Castellana S.R.L., en fecha el 30 de noviembre de 1999, las partes acordaron en la cláusula décima que la mencionada institución financiera aceptaba asumir el pago de los honorarios profesionales de los abogados que actuaron por el Banco en todos los juicios señalados de la mencionada transacción.
En consecuencia, la Sala debe concluir que el sentenciador de la recurrida incumplió con el deber de considerar y resolver el precitado alegato, lo cual hace procedente la denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado en autos, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo (…)”

En virtud de la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta alzada observa que en el presente caso, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial incumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda sentencia debe contener: (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y alas excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (…)”, al no cumplir con su deber de resolver sobre la defensa alegada por la demandada mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero del presente año.
Es por ello, que en aras de garantizar la plena observancia de los principios, derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que resulta inexorable ordenarle al tribunal de la causa que en acatamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que instituye al Juez como el director del proceso, que en lo sucesivo no siga incurriendo en el vicio detectado por esta Alzada.
En virtud de lo anteriormente señalado resulta inexorablemente para este Tribunal declarar la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26-02-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Ahora bien, dispone el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2°, lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(….)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (…)”

De acuerdo con la norma supra transcrita, se puede observar que existen diversos supuestos para computarse el lapso de prescripción en asuntos como el que se examina, por lo que puede evidenciarse que en algunos casos corre a partir del momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, o a partir de la cesación o revocatoria del mandato conferido al apoderado judicial.
En el caso que nos ocupa, estaríamos en presencia del primer supuesto, es decir, que la prescripción comenzó a computarse desde el momento en que el proceso concluyó, o sea, desde que la sentencia quedó definitivamente firme, habiéndose agotado de esta manera todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla pueden interponerse contra dicha decisión, y por ende, la sentencia obtiene el carácter de cosa juzgada, por lo que debe entenderse que a partir de ese momento, empezará a transcurrir el lapso de prescripción correspondiente para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En el presente caso, tenemos que el lapso de prescripción para intentar la acción de cobro de honorarios profesionales empezó a transcurrir a partir del día 22 de marzo de 2012, exclusive, fecha en la cual la Sala de Casación Civil dictó la decisión en la que declaró SIN LUGAR el recurso de casación planteado por la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA DE ALTUVE (f. 58 al 81 de la 1ª pieza).
Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo de demanda que la estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaba en su condición de apoderada judicial de los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, tenia su origen en la condena en costas recaída sobre la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoará la mencionada ciudadana contra la SUCESIÓN DE JESÚS OCTAVIO LARA NÚÑEZ, procediendo en su escrito de estimación e intimación de honorarios, ha señalar, relacionar y asignarle valor a cada una de las actuaciones que llevó a cabo a lo largo del referido juicio, ascendiendo el monto total de los honorarios reclamados a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); asimismo, solicitó se acordara la indexación monetaria y que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se realizara la experticia complementaria del fallo a fin de determinar dicha indexación.
En el lapso previsto en la ley, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN RAMONA URBINA, presentó escrito de contestación a la demanda instaurada en contra de su representada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo planteado por los actores y asimismo formuló oposición a la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se acogió al derecho de retasa; igualmente en fecha 29 de enero de 2015, aun estando dentro de la oportunidad legal para alegar las defensas que la parte demandada crea convenientes, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA, suscribió diligencia mediante la cual alegó la prescripción de la causa prevista en el numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil. Quedando de esta manera trababa la litis.
Observa ésta Superioridad, que la pretensión de los actores consiste en su solicitud de cobro de honorarios profesionales en la representación ejercida a favor de la SUCESIÓN DE JESÚS OCTAVIO LARA NÚÑEZ, en el asunto Nº AH13-V-2007-000083, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las cuales se describen en narrativa del fallo apelado.
Ahora bien, ante tal pretensión de los actores, la demandada en el lapso de contestación, opuso la prescripción de la acción, cuando expresó en su diligencia de fecha 29-01-2015 cursante al folio 225 de la 1ª pieza de este expediente, lo siguiente: “…estando dentro del lapso procesal exigidos en el Artículo (sic) 758 del Código de Procedimiento Civil, alego la PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA, contemplado en el Artículo (sic) 1.982, numeral 2do del Código Civil…”
Precisado lo anterior debe esta Alzada a entrar a considerar la defensa esbozada por la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA DE ALTUVE, relativa a la existencia de la prescripción, verificándose a los autos, que de las copias certificadas consignadas por la parte intimante como sustento de su demanda, las cuales corren insertas a los folios 21 al 207 de la 1ª pieza de este expediente, que la demanda se propuso en fecha 30-05-2007 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 09-07-2010, siendo dicho fallo apelado por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, cuyo recurso en fecha 04-05-2011 fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, decisión contra la cual la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, ejerció recurso de casación, siendo declarado éste sin lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 22-03-2012, por lo que finalmente dicho fallo quedó definitivamente firme.
Con respecto a la definición de la prescripción, esta Alzada comparte el criterio del tratadista Dr. LUIS SANOJO, quien la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se abría dado una multitud de pleitos, se abría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”. (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes).

La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión.
De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él, y es por ese motivo que esta alzada declara que no habiéndose interrumpido la misma conforme a las fórmulas que contempla el artículo 1.969 del Código Civil, para considerar que la misma se interrumpió civilmente debe esta alzada declarar inexorablemente que la demanda incoada se encuentra efectivamente prescrita.
En este sentido se pregunta esta alzada, desde que momento se debe iniciar el computo de ese lapso de prescripción breve extintiva que contempla la norma comentada? En respuesta a esta interrogante conviene traer a colación la sentencia Nº 816 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 31-10-2006, en el expediente Nº AA20-C-2006-000301, caso: BELKI GIL ALDANA contra GERARDO ALBERTO ROMAY ROMAY, bajo lo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual ratifica el criterio que sobre ese particular ha sostenido la Sala Constitucional conforme al fallo 531 del 14-4-2005, en donde se estableció el punto de partida para efectuar dicho computo con vista a las circunstancias especiales que rodeen el caso bajo estudio, a saber:
“..El artículo 1.982 del código civil, textualmente expresa lo siguiente:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omissis…
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”. De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.… (Resaltado propio de esta Alzada).”

Conforme al fallo antecedentemente copiado se estima que el cómputo para la prescripción extintiva, en este asunto en particular, es desde la fecha en que se emitió el fallo que generó el derecho al cobro de los honorarios profesionales que en este asunto se reclama, que no es mas que la fecha en que se publicó la sentencia de la Sala de Casación Civil mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso propuesto, esto es, desde el día 22-03-2012, tal y como se evidencia de los folios 58 al 81 de la 1ª pieza, por lo cual se debe concluir que en efecto, como lo señaló la accionada, en el presente caso se verificó la prescripción extintiva de la obligación reclamada, en aplicación del numeral 2º del artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -se insiste- desde el día en que se emitió el fallo antes referido, el 22-03-2012 hasta la fecha en que se propuso la presente demanda, lo cual se verificó el día 02-10-2014, entre ambos intervalos de tiempo, es evidente que transcurrieron dos (2) años siete (7) meses, lapso que supera con creces el tiempo de dos (2) años previsto en el numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil. De tal manera que al haber operado la prescripción de la acción, resulta necesario para este tribunal de Alzada declarar consumada la misma y en consecuencia desestimar la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES formulada por los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO contra la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA DE ALTUVE. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo resuelto este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas y demás alegatos planteados por las partes intervinientes en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA DE ALTUVE, asistida por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-02-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 26-02-2015 por el Juzgado antes mencionado por infringir lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONSUMADA la prescripción de la acción y en consecuencia DESESTIMADA la demanda interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO contra la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA DE ALTUVE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de que conforme a la sentencia N° RC-00616 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 08-08-2006 dictada en el expediente N° 06292, se ha establecido en forma reiterada que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen De Contreras.
.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
EXP: Nº 08729/15
JSDEC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.