REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil del estado Nueva esparta en fecha 27-04-1995, bajo el Nº 413, Tomo IV, adicional 8, representada legalmente por su vice-presidenta ciudadana FRANCA ENRICA CARCANO, italiana, mayor de edad, titular del pasaporte de la comunidad europea Nº 219553 T, con domicilio procesal en la urbanización Villa Rosa, vereda 12, casa Nº 5, sector uno, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LIBIA GARCÍA SERRANO e IRIS JUDITH MEDINA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.910.547 y 4.468.481, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 33.220 y 21.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.510, con domicilio en el edificio Costa Plaza, piso décimo, pent house, apartamento Nº PH-1, ubicado en la calle Jesús María Patiño, cruce con calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MIGUEL SUNIAGA, NOHEVIC GONZÁLEZ y ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.854.817, 11.539.675 y 16.545.388, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.856, 62.735 y 121.422, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 29-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28-06-2010 (f. 200).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-07-2010, se le dio cuenta al Juez y por auto dictado en esa misma fecha (f. 202) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 204 al 217, escrito de informes consignado mediante diligencia suscrita en fecha 16-09-2010 por la abogada LIBIA GRACÍA SERRANO, apoderada judicial de la parte actora.
Consta a los folios 218 al 223, escrito de informes consignado en fecha 16-09-2010 por los abogados ROBERTO LIPAVSKY y LUIS MIGUEL SUNIAGA, apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2011 (f. 224) la abogada LIBIA GARCÍA, en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10-12-2013 (f. 225) las apoderadas judiciales de la parte actora suscribieron diligencia mediante la cual solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2014 (f. 226) las apoderadas judiciales de la parte actora suscribieron diligencia mediante la cual solicitan el abocamiento de la jueza temporal de este despacho al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18-07-2014 (f. 227 y 228), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f. 229).
En fecha 29-07-2014 (f. 230 y 231), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial demanda por VÍA EJECUTIVA incoada por la sociedad mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., en contra de la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, ya identificados.
En fecha 23-05-2002 (f. 12), comparecieron las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y LIBIA GARCÍA SERRANO, en su carácter de autos, y consignó los instrumentos fundamentales de la demanda (f. 13 al 63).
Por auto de fecha 06-06-2002 (f. 65) fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante ese Tribunal dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02-07-2002 (f. 66 y 67), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA.
En fecha 05-08-2002 (f. 68) la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, con la asistencia jurídica debida, mediante diligencia consigna escrito en el cual en lugar dar contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 69 al 74)
Mediante diligencia de fecha 08-08-2002 (f. 75) las apoderadas judiciales de la parte actora consigan escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y anexos (f. 76 al 91).
En fecha 12-08-2002 (f. 92) el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2002 (f. 93) la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, debidamente asistida de abogada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 94 al 96 del presente expediente.
En fecha 07-11-2002 (f. 97 y vuelto) mediante diligencia la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia respecto a la cuestión previa opuesta y asimismo solicita se abra el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre el embargo ejecutivo solicitado en la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2003 (f. 98) la abogada LIBIA GARCÍA SERRANO, apoderada judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 07-11-2002.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2003 (f. 99) la abogada LIBIA GARCÍA SERRANO, apoderada judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 02-04-2003.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2003 (f. 100) la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y asimismo solicita se abra el cuaderno de medidas respectivo a los fines de tramitar lo concerniente a la medida de embargo solicitada.
En fecha 02-12-2003 (f. 101) la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Consta a los folios 102 al 106 del presente expediente, decisión dictada en fecha 02-02-2004 por el tribunal de la causa mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25-08-2004 (f. 107 y vuelto) las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y LIBIA GARCÍA SERRANO, apoderadas judiciales de la parte actora, solicita el abocamiento de la jueza suplente al conocimiento de la causa y asimismo se dan por notificadas de la decisión dictada en fecha 03-02-2004 y solicitan la notificación de la parte demandada y que se decrete la medida de embargo ejecutivo solicitada en la demanda.
Por auto de fecha 02-09-2004 (f. 108) la Jueza Suplente se ABOCA al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada. La boleta de notificación se encuentra agregada al folio 109 de este expediente.
En fecha 04-10-2004 (f. 110 al 112) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-11-2004 (f. 113) la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, debidamente asistida por el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.856, se da por notificada de la decisión dictada en fecha 02-02-2004.
En fecha 09-11-2004 (f. 114) mediante diligencia la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, debidamente asistida por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.735, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el cual se encuentra agregado a los folios 115 al 118 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-11-2004 (f. 119 al 139) las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y LIBIA GARCÍA SERRANO, apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito y anexos, mediante el cual entre otras cosas solicitan se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 09-12-2004 (f. 140 al 150) la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, debidamente asistida por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.735, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto de fecha 13-01-2005 (f. 152) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24-02-2005 (f, 153 al 155) la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, solicita se revoque por contrario imperio los autos dictados en fechas 15-12-2004 y 13-01-2005, correspondientes al auto que agrega las pruebas promovidas por la parte demandada y el auto que las admite; asimismo solicita se decrete la medida de embargo ejecutivo solicitada y se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24-02-2005 (f. 156) la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, solicita se provea sobre la solicitado.
Por auto de fecha 28-02-2005 (f. 157) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno de medidas a fin de tramitar la solicitud de la medida de embargo preventivo solicitado.
Mediante diligencias de fechas 07-07-2005, 06-07-2006, 25-01-2007, 15-10-2007, 29-11-2007, 12-03-2008, 22-04-2008, 15-10-2007, 29-11-2007, 12-03-2008, 22-04-2008, 09-07-2008, 08-10-2008 (f. 158 al 166) las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12-02-2009 (f. 167) la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del juez provisorio al conocimiento de la causa y la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18-02-2009 (f. 168) el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar del mismo a la parte demandada, ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. La boleta de notificación está agregada al folio 169 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2009 (f. 170 al 172) el abogado ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.422, consigna instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados LUIS MIGUEL SUNIAGA, ROBERTO LIPAVSKY y NOHEVIC GONZÁLEZ, como apoderados judiciales de la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 18-03-2010 (f. 173) el abogado ALFREDO LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la jueza provisoria al conocimiento de la causa.
En fecha 23-03-2010 (f. 174) la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la jueza provisoria al conocimiento de la causa y por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, solicita se dicte sentencia una vez conste en autos el abocamiento.
Por auto de fecha 05-04-2010 (f. 175) la jueza provisoria se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso de tres (3) días de despacho ejerzan los recursos que le otorga el referido artículo.
Consta a los folios 176 al 192 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 29-04-2010 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda; improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción; con lugar la demanda interpuesta; condena a la parte demandada a pagar el monto del crédito cedido; con lugar la indexación solicitada por la parte actora; condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y finalmente ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso contemplado en la ley. Las boletas de notificaciones están insertas a los folios 193 y 194 del presente expediente.
En fecha 24-05-2010 (f. 195 y 196) compareció el alguacil del tribunal de la causa, y consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 03-06-2010 (f. 197) compareció el abogado ALFREDO LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia APELA de la decisión dictada en fecha 29-04-2010.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2010 (f. 198) la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión dictada en fecha 29-04-2010.
En fecha 21-06-2010 (f. 199) compareció el abogado ALFREDO LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia APELA de la decisión dictada en fecha 29-04-2010.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 28-02-2005 (f. 1 y 2) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta para cubrir la obligación reclamada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-1, ubicado en el psio décimo de la planta Pent House del edificio Costa Plaza, situado en la calle Jesús María Patiño, cruce con calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de construcción de ciento sesenta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1676,60 mts²) y sus linderos son lo siguientes: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: parte con el PH-2 y parte con el área de circulación horizontal del piso; Este: con fachada Este del edificio; y Oeste: parte con el área de circulación horizontal del piso y parte con fachada Oeste del edificio. Asimismo a los fines de hacer efectivo el decreto de la medida ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, garcía, maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La comisión ordenada está agregada a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de medidas.
Mediante nota secretarial de fecha 18-04-2005 (f. 5) se agregó a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 6 al 25)
Mediante diligencia de fecha 07-07-2005 (f. 26) las apoderadas judiciales de la parte actora, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil se proceda al remate del bien objeto del presente juicio y ofrecen la garantía de fianza principal y solidaria de empresa de seguros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-02-2006 (f. 27) el tribunal de la causa señala que la fianza principal y solidaria de compañía de seguros debe constituirse hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.645.899,08) suma que corresponde el doble de la suma demandada de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.846.043,08) más las costas procesales calculadas prudencialmente a razón del treinta por ciento (30%), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada en fecha 09-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda; improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción; con lugar la demanda interpuesta; condena a la parte demandada a pagar el monto del crédito cedido; con lugar la indexación solicitada por la parte actora; condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida apoyándose en los siguientes motivos:
“(…) DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó por exagerada la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este punto quien sentencia observa, que ha sido doctrina constante e reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda bien sea por exagerada o por exigua, impone al demandado la cargo de estimar la cuantía en cada caso, so pena de considerar como no impugnada la estimación formulada por el actor en su libelo, y por ende, firme tal estimación. En el presente caso la parte demandada no estableció una estimación distinta a la fijada por el actor, ni mucho menos explicó, porqué la consideró exagerada. Razón suficiente para que éste Sentenciador deseche el rechazo o impugnación de la estimación de la demanda hecha por el actor en su escrito libelar. Así se declara.
MOTIVA
(…)
Ante tal planteamiento considera éste Sentenciador necesario puntualizar por cuestiones de carácter eminentemente pedagógico, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura de un procedimiento que sea subsidiario de otro, lo que existe es la acumulación subsidiaria de pretensiones incompatibles en un mismo libelo, pero con procedimientos legales idénticos, todo ello con el propósito de evitar la multiplicidad de los procesos (Artículo 78 aparte final del Código de Procedimiento Civil). Así se decide.
Por otra parte, el Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil contiene una excepción, a saber: (Omissis).
Ahora bien, la parte actora en su libelo demandó el cobro ejecutivo de un crédito a interés con garantía hipotecaria, que le deviene del documento público de cesión de crédito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Abril de 1.997, bajo el Nº 44, Tomo 7, Protocolo 1°, por un monto de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.452.984,82), es decir, que la parte actora, NUSCA DE VENEZUELA C.A., ya identificada, no tiene un documento a su favor de constitución de garantía hipotecaria, pues la garantía hipotecaria que existe en el presente caso, forma parte de la cesión de crédito que le fue efectuada por el Banco Caracas, S.A.C.A., mediante el documento público ut supra señalado, por tanto, considera quien sentencia, de lo anteriormente expuesto, que al no existir un documento constitutivo de la garantía hipotecaria a favor de la parte actora, debidamente registrado en el domicilio del inmueble, que en el presente caso no se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una Acción de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con el procedimiento especial previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a los razonamientos antes expuestos, la inadmisibilidad invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda debe ser declarada sin lugar y así se hará constar en el dispositivo de fallo. Así se establece.
Por otra parte, considera quien decide que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ni en la articulación probatoria que tuvo lugar en el presente proceso, no alegó la falsedad del documento de cesión de crédito, el cual es el documento fundamental de la presente acción, tampoco alegó la disconformidad con el quantum del crédito reclamado, no alego el pago, la compensación ni la prescripción de la obligación demandada, ni mucho menos objetó en forma alguna la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble de su propiedad, por el contrario tales hechos fueron expresamente aceptados por la parte demandada en su escrito, pues solamente se limitó a objetar el procedimiento utilizado por la actora para el cobro de la acreencia reclamada.
Igualmente observa éste Sentenciador, que el procedimiento utilizado por la parte actora en el presente proceso, además de ser el adecuado para el caso, tal como antes se indicó, brinda a la parte demandada lapsos más largos para ejercer sus defensas, que los lapsos previstos en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. Así se decide.
En lo referente a la indexación de la cantidad demandada, por cuanto la misma constituye una obligación de valor y por cuanto la moneda venezolana tiene una perdida del valor adquisitivo y esto constituye un hecho público y notorio, éste Sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones:
A) Este pedimento de reajuste o indexación de la cantidad demandada, por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fue solicitado oportunamente por la parte actora en su libelo de demanda, y rechazado de manera genérica por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo simplemente que la niega, rechaza y contradice.
B) Que la corrección monetaria en el presente caso, debe calcularse con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Estado Nueva Esparta.
C) Que para la fecha de la interposición de la demanda incoada, el monto de la cantidad reclamada era líquida y exigible, por consiguiente el cálculo de la indexación solicitada, debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que la Sentencia quede definitivamente firme.
Para decidir sobre este punto, quien sentencia observa que el crédito cedido por el Banco Caracas, S.A.C.A, a la parte actora, NUSCA DE VENEZUELA, C.A., se encontraba vencido, en razón de que el préstamo a interés tenia un plazo de cancelación de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento del préstamo a interés, realizado en fecha siete (7) de enero del año 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta bajo el No. 34, Folios 197 al 205, Tomo 1ro, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1994, por lo tanto la deuda exigida era de plazo vencida, liquida y exigible, y por ende es totalmente procedente la indexación solicitada la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la Sentencia definitiva, para lo cual este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.
Con relación a los intereses de mora solicitados, quien sentencia observa:
a. Que se reclama un monto de SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.037.540,05), correspondientes a los intereses moratorios adeudados al Banco Caracas, para el día veintitrés (23) de Abril de 1.997, y que fueron cedidos a la parte actora NUSCA DE VENEZUELA, C.A. y pagados por ésta, según el documento público de cesión ut supra indicado, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada en este proceso, por consiguiente, quien sentencia considera que al formar dichos intereses moratorios, parte del precio de la cesión de crédito efectuada, tal pedimento debe ser forzosamente declarado con lugar. Así se decide.
b. Que se reclama un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.942.345,46), correspondiente a los intereses mercantiles calculados a razón del doce por ciento (12%) anual sobre el saldo de capital de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.670.866,66). Con relación a éstos intereses, quien sentencia observa que la parte actora en su libelo no demandó el pago de los intereses de mora que se siguieran venciendo hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitivamente firme, ni tampoco pago de los intereses de mora hasta que se verifique la total y definitiva cancelación de dichos intereses. De lo anterior se desprende, de manera inequívoca, y de conformidad con el principio nuvit et curia, que el cálculo de éstos intereses están referidos, de manera precisa y exacta, desde el día siguiente a la fecha de la cesión del crédito (veinticuatro (24) de Abril de 1.997), según el documento público ut supra indicado, hasta la fecha de interposición de la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de turno (veintidós (22) de Mayo de 2.002). Así se decide.
DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO.- SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA realizada de manera pura y simple por la demandada y por tanto, se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo.
SEGUNDO.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la acción intentada por el procedimiento de la Vía Ejecutiva.
TERCERO.- CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva incoada por la Sociedad Mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Abril de 1995, bajo el Nº 413, Tomo 4, Adicional 8 de este domicilio; contra la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cedula de identidad Nº V-2.966.510.
CUARTO.- En consecuencia se CONDENA a la parte demandada A PAGAR, el monto del crédito cedido, que consta en el documento público de cesión ut supra descrito, y que asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.650.802,37).
QUINTO.- CON LUGAR la indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme. A los fines de determinar el monto a pagar por tal concepto, se ordena realizar una experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO.- Se CONDENA al pago de las costas procesales, a la parte demandada en este proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia)

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
LA DEMANDA.-
Como fundamento de la demanda de VIA EJECUTIVA las abogadas IRIS JUDITH MEDINA DE GARCÍA y LIBIA GARCÍA SERRANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A, señalaron en su escrito libelar lo siguiente:
- Que, “consta de documento público, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de abril de 1.997 que acompañan marcado con la letra “B” como documento fundamental a la presente acción; que el BANCO CARACAS, (…) cedió en plena propiedad y de manera pura y simple a su representada NUSCA DE VENEZUELA, C.A., un crédito hipotecario y prendario con sus respectivos intereses convencionales y moratorios, que tenía a su favor contra la sociedad mercantil LUALVI, C.A., (…) y a cuyo crédito están vinculados como codeudores la sociedad mercantil LUADRI, C.A., (…) y SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO, (…) a saber: La hipoteca que garantizó el crédito cedido, fue constituida sobre un inmueble, representado por un apartamento distinguido con el Nº P.H-1, el cual está ubicado en el psio décimo planta Penth House (sic) del edificio denominado Costa Plaza, que está construido sobre un lote de terreno con un área aproximada de novecientos veinticuatro metros cuadrados (924 mts²), ubicado enla calle Jesús María Patiño cruce con la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio del edificio referido y que dan por reproducidas en su totalidad (…).
- Que, “el apartamento hipotecado pertenece al ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO, (…), por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado (…).
- Que, “a los efectos de fundamentar lo anteriormente expuesto y a los fines de ilustrar al Tribunal consignan marcados con letras “B1”, copia certificada de la constitución original de la hipoteca que hace el ciudadano Rinaldo Salvatore Lungavita, sobre el inmueble ya identificado. Marcada con letra “B2”, copia certificada de la hipoteca mobiliaria adquirida a favor del Banco Caracas y marcada con letra “B3”, certificación de gravámenes del inmueble hipotecado debidamente emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 29-04-2002, donde se evidencia la hipoteca de primer grado a favor de su representada NUSCA DE VENEZUELA, C.A.”
- Que, “en el presente juicio lo tramitan por el procedimiento de vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cobro ejecutivo solamente del crédito hipotecario.”
- Que, “como lo demuestra a cabalidad el citado documento público de cesión de crédito, registrado el 23-04-1997, el Banco Caracas, C.A., cedió formalmente a su representada NUSCA DE VENEZUELA, C.A., un crédito hipotecario constituido por documento público inscrito en el la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Autónomo Mariño) el día 07-01-1994, asentado bajo el Nº 34, folios 197 al 205, protocolo primero, tomo 1 primer trimestre de dicho año.”
- Que, “el monto de crédito cedido fue por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.452.984,82) que se originó en un saldo de capital de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.670.866,66) más la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.037.540,05) correspondientes a los intereses respectivos, como lo expresa el citado documento de cesión; que el precio de la cesión fue la misma cantidad correspondiente al monto del crédito, (…) que su representada NUSCA DE VENEZUELA, C.A. pagó en efectivo al BANCO CARACAS, C.A.”
- Que, “`para garantizar al banco caracas el monto del referido crédito, el ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO, (…) constituyó a favor del Banco Caracas, C.A., hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad representado por el apartamento antes descrito, (…)”
- Que, “en fecha 12-11-1997, según se evidencia de la notificación judicial que acompañan a la demanda marcada con letra “C”, realizada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y garcía de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, su representada NUSCA DE VENEZUELA, C.A., notificó ala empresa LUALVI, C.A., en la persona de VITTORIO LUNGAVITA ORDOSCOITE, quien se identificó como gerente de la compañía, la cesión del crédito hipotecario, hecha a su representada Nusca de Venezuela C.A., por el Banco Caracas; de manera que tanto la nombrada empresa Lualvi C.A., como el ciudadano Salvatore Lungavita Liberto, quedaron formalmente notificados de la obligación de pago del referido crédito cedido a su mandante.”
- Que, “con motivo del juicio que intentó ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, (…) contra el ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO y la compañía LAUDRI, C.A., por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se llevó a cabo, sin citación del acreedor hipotecario el remate judicial del señalado apartamento hipotecado (…) en el acto de remate, el mencionado tribunal de la causa, dejó expresa constancia que sobre el inmueble rematado, pesa hipoteca de primer grado a favor de su representada NUSCA DE VENEZUELA, C.A.(…)”
- Que, “la nombrada adjudicataria ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, pasó a constituirse formalmente tercer poseedor y deudora del referido crédito, por haber adquirido en propiedad en remate judicial sin la citación de la acreedora hipotecaria NUSCA DE VENEZUELA C.A., el mencionado apartamento.
- Que, “conforme a los montos del crédito cedido por el Banco Caracas a su representada NUSCA DE VENEZUELA, C.A., el monto de la referida obligación demandada en éste juicio actualmente alcanza las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.670.866,66) correspondientes a saldo del capital. SEGUNDO: la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.037.540,05) correspondiente a los intereses adeudados igualmente al Banco Caracas para el día 23 de abril de 1997 y que fueron igualmente cedidos a su representada NUSCA DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.942.395,66) correspondientes a los intereses mercantiles estimados al doce (12%) por ciento anual y calculados sobre la expresada suma saldo de capital de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.670.866,66), sumando un total de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.650.802,37).”
- Que, “por cuanto el documento de cesión de crédito es un instrumento público que prueba clara y ciertamente la obligación de la nombrada deudora ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, ya identificada, de pagar la cantidad líquida de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.650.802,37), es por lo que siguen el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.”
- Que, “fundamenta la demanda en los artículos 1.549, 1.899 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.”
- Que, “en virtud de que han sido infructuosas las gestiones realizadas por nuestra representada Nusca de Venezuela C.A., para obtener el cobro de crédito que tiene a su favor y no ha sido posible, es por lo que siguiendo instrucciones precisas, demandan en nombre de su mandante a la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, (…)en su carácter de tercer poseedor y deudora de la obligación hipotecaria demandada, para que convenga en pagar a su representada NUSCA DE VENEZUEL, C.A., o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.670.866,66) correspondientes al saldo capital. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y SIERE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.037.540,05) correspondiente a los intereses adeudados igualmente al Banco Caracas para el día 23-04-1997 y que fueron igualmente cedidos a su representada NUSCA DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.942.395,66) correspondientes a los intereses mercantiles los cuales estimamos prudencialmente al doce por ciento (12%) anual y calculados sobre la expresada suma saldo de capital de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.676.866,66), todo ello de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.”
- Que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la obligación demandada es líquida y exigible y consta de documento público, solicitan se acuerde medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble antes descrito, el cual le pertenece a la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARET (Sic) ARABIA.”
- Que, “estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.846.043,08).”
- Que, “demandan igualmente la indemnización de las cantidades demandadas y en consecuencia solicitan que en la sentencia definitiva dictada en el presente juicio ordene la indemnización de las sumas demandadas por cuanto las mismas constituyen una obligación de valor y por cuanto la moneda venezolana, tiene una pérdida de valor adquisitivo y esto constituye un hecho notario, su monto debe ser reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria.”
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
En la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al momento de contestar la demanda la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, debidamente asistida por la profesional del derecho NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.735, alegó en su escrito lo siguiente:
- Que, “en fecha 19-06-2000, se verificó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta mis Circunscripción Judicial, el acto de remate del inmueble ubicado en el décimo piso o planta pent House que forma parte del edificio Costa Plaza, identificado con el Nº OH-I-1, situado en la calle Jesús María Patiño cruce con calle Narváez, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 07-02-1992, bajo el Nº 13, folios 56 al 72, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año 1992.”
- Que, “dicho inmueble pertenecía al ciudadano Salvatore Lungavita Liberto, habiéndose cumplidos todas las formalidades de ley se publicaron los tres (3) carteles de remate y éstos fueron consignados en el expediente signado con el 3655/96, nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo.”
- Que, “el tribunal dejó constancia de que solo acudió al acto la parte actora ejecutante y le adjudicó la propiedad sobre el bien objeto del remate judicial, consta en el acta de remate que sobre el inmueble que le fue adjudicado pesa una hipoteca a favor de la sociedad mercantil “Nusca de Venezuela, C.A.”, originalmente constituida a favor del Banco Caracas.”
- Que, “en consecuencia, como nueva adquiriente operó la subrogación de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble del cual soy propietaria.”
- Que, “el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad que tiene el acreedor hipotecario para ejecutar su crédito, no solo por el procedimiento de ejecución de hipoteca, sino además por el de la vía ejecutiva, la cual solo es procedente en forma subsidiaria, es decir, cuando no sea posible el uso del procedimiento de la ejecución de hipoteca.
- Que, “la actora confiesa, que el crédito reclamado se encuentra garantizado con hipoteca y sin embargo solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la vía ejecutiva, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato expreso del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de la ejecución de hipoteca, pudiendo el acreedor tan solo en forma subsidiaria acudir a la vía ejecutiva, cuando no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, como lo señala el artículo 665 Eiusdem, lo que en tal caso deberá ser justificado por el demandante y no como lo hizo la parte actora en el presente caso.”
- Que, “el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir al procedimiento especial de ejecución de hipoteca a los fines de hacer efectivo el mismo, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva.”
- Que, “el tribunal ha debido verificar que el crédito demandado, como fue confesado en el libelo se encuentra garantizado con hipoteca, siendo lo procedente negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al de ejecución de hipoteca, en consecuencia solicito se declare inadmisible la acción propuesta. Y Así pide se decida.”
- Que, “es de observar que el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros, pero es el caso que, adquirió el bien hipotecado en remate judicial con citación tanto del propietario originario como del acreedor hipotecario.”
- Que, “a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretendida, infundada y contradictoria demanda incoada en su contra.”
- Que, “el inmueble a que se hace referencia en el libelo le pertenece según consta de acta de remate judicial, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-10-2002, bajo el Nº 39, folios 276 al 283, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 2000.”
- Que, “la actora manifiesta expresamente que el inmueble en cuestión está gravado con una hipoteca de primer grado a favor de la compañía “Nusca de Venezuela, C.A.”, lo que hace improcedente que este juicio se siga por la vía ejecutiva y no por el procedimiento de ejecución de hipoteca como ya se dijo, en el capítulo anterior.”
- Que, “niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 14.670.866,66 correspondiente a saldo del capital.”
- Que, “niega, rechaza y contradice que este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 7.037.540,05 correspondiente a intereses adeudados.”
- Que, “niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.942.395,66 correspondiente a intereses mercantiles.”
- Que, “niega, rechaza y contradice que adeude la suma total de Bs. 30.650.802,37”
- Que, “rechaza por exagerada la estimación de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”
- Que, “niega, rechaza y contradice que esté obligada a pagar suma alguna por concepto de indexación.”
- Que, “niega, rechaza y contradice la condenatoria en costas solicitada por la parte actora.”
- Que, “solicita que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte actora.
En fecha 16-09-2010 (f. 204 al 217) las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y LIBIA GARCÍA SERRANO, apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., consignaron escrito de informes en esta alzada, en el cual luego de realizar una extensa transcripción de la sentencia recurrida en apelación, manifiestan que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar por cuando su representada logró probar la falta de pago de las cantidades estipuladas en el documento de cesión, por lo que resultó sin lugar la demanda y solicitan que la sentencia apelada sea confirmada y ratificada.
Informes de la parte demandada-apelante.
Como sustento del recurso de apelación los abogados ROBERTO LIPAVSKY y LUIS MIGUEL SUNIAGA, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, presentaron escrito de informes fundamentándose en lo siguiente:
- Que, “la vía ejecutiva solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
- Que, “el tribunal de la causa ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de ejecución de hipoteca.”
- Que, “no les está permitido a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios, la parte actora equivocó el procedimiento al instaurar la demanda por la vía ejecutiva cuando lo correcto era demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que se trata de un préstamo garantizado con hipoteca especial, de allí que lo correcto era demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda.”
- Que, “admitir el cobro de un crédito garantizado con hipoteca por el procedimiento de la vía ejecutiva, implica infringir lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.”
- Que, “el procedimiento especial de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la vía ejecutiva es residual porque tan solo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.”
- Que, “el tribunal ha debido verificar que el crédito demandado, conforme a lo manifestado en el escrito libelar se encuentra garantizado con hipoteca, siendo lo procedente negar la solicitud de que el procedimiento se siguiente por una tramitación distinta al de la ejecución de hipoteca, y en ese mismo acto solicitaron fuere declarada inadmisible la acción propuesta, es decir, la demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de vía ejecutiva.”
- Que, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta por su representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-04-2010 e inadmisible la demanda interpuesta por Nusca de Venezuela, C.A. contra su representada y en consecuencia se levante la medida que indebidamente fue decretada. (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Las presentes actuaciones subieron a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, con la debida asistencia jurídica, contra la decisión dictada en fecha 09-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Punto previo
Inadmsibilidad de la demanda
Como punto previo corresponde discernir sobre el planteamiento efectuado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, cuando en el capitulo II señaló lo siguiente:
“El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad que tiene el acreedor hipotecario para ejecutar su crédito, no solo por el procedimiento de ejecución de hipoteca, sino además por el de la vía ejecutiva, la cual solo es procedente en forma subsidiaria, es decir, cuando no sea posible el uso del procedimiento de la ejecución de hipoteca.
De la revisión del escrito libelar se evidencia a todo lo largo del mismo que la parte actora confiesa, que el crédito reclamado se encuentra garantizado con hipoteca y sin embargo solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la vía ejecutiva, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato expreso del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de la ejecución de hipoteca, pudiendo el acreedor tan solo en forma subsidiaria acudir a la vía ejecutiva, cuando no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, como lo señala el artículo 665 Eiusdem, lo que en tal caso deberá ser justificado por el demandante y no como lo hizo la parte actora en el presente caso.
Por lo tanto, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir al procedimiento especial de ejecución de hipoteca a los fines de hacer efectivo el mismo, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva. El tribunal ha debido verificar que el crédito demandado, como fue confesado en el libelo se encuentra garantizado con hipoteca, siendo lo procedente negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al de ejecución de hipoteca, en consecuencia solicito se declare inadmisible la acción propuesta. Y Así pide se decida.”
Ahora bien, es de observar que el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros, pero es el caso que, adquirió el bien hipotecado en remate judicial con citación tanto del propietario originario como del acreedor hipotecario.”
En tal sentido, se desprende que en efecto, se extrae del escrito libelar que la empresa NUSCA DE VENEZUELA, C.A., propuso demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva en contra de la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, con el propósito de obtener el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.846.043,08), basado en el documento público de hipoteca, del cual se desprende que el ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO, constituye a favor del BANCO CARACAS, S.A.C.A. hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-1, el cual está ubicado en el piso décimo planta Pent House del edificio denominado COSTA PLAZA , situado en la calle Jesús María Patiño cruce con la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de garantizar al Banco Caracas, S.A.C.A. el pago del préstamo concedido al ciudadano RINALDO SALVATORE LUNGAVITA ORDOSGOITE, así como el pago de los intereses, los de mora si los hubiere y todos los gastos que ocasionare esa negociación, la debida solvencia por algo de los servicios de aseo urbano y domiciliario, impuestos nacionales y municipales creados y que se crearan y que gravan al inmueble que se hipoteca y que el Banco se viere precisado a cancelar, las primas de seguros y en general para responder del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones que se contraen en el documento de hipoteca, así como el pago de todos las gastos judiciales y extrajudiciales, costas judiciales, inclusive honorarios de abogados convenidos por vía transaccional en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.900.000,00) .
Vale decir que si bien en el documento constitutivo de la hipoteca figura el Banco Caracas, como acreedor hipotecario, y no la demandante, ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA, consta que dicha entidad bancaria, representada por su apoderado ciudadano RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA, le cedió los derechos sobre dicho gravamen a la hoy demandante, sociedad mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., mediante documento de cesión de crédito, cuyo texto a continuación se copia un extracto: “…que mi representado cede de manera pura y simple, real y verdadera, a la sociedad mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A. (…) los siguientes derechos: PRIMERO: El crédito, sus respectivos intereses convencionales y moratorios , y la hipoteca mobiliaria que tiene contra la sociedad mercantil LUALVI, C.A., (…) y al cual están vinculados como codeudores la sociedad mercantil LUADRI, C.A. (…) y SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO, (…). El crédito en referencia así como sus respectivas garantías reales y personales aparecen del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, con fecha 24 de marzo de 1.995, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 7 del libro de hipoteca mobiliaria correspondiente al año 1.995. (….) SEGUNDO: El crédito, sus respectivos intereses convencionales y moratorios y la garantía hipotecaria que tiene contra el ciudadano RINALDO SALVATORE LUNGAVITA ORDOSGOITE, (…). La hipoteca que se cede fue constituida sobre un inmueble representado por un apartamento distinguido con el Nº PH-1, el cual está ubicado en el piso décimo planta Pent House del edificio denominado COSTA PLAZA, que está construido sobre un lote de terreno con área aproximada de novecientos veinticuatro metros cuadrados (924 mts²), ubicado en la calle Jesús María Patiño cruce con la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, (…). El apartamento hipotecado pertenece al ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO, (…). El precio convenido por estas cesiones es la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.452.984,82) (…)”
Sobre este punto en particular conviene traer a colación la sentencia Nº RC-00576 de fecha 01-08-2006, dictada en el expediente Nº 06-277, por la Sala de Casación Civil, caso: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa GANADERÍA RORAIMA y OTRA, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez; en donde se casó sin reenvío el fallo emitido en fecha 31-01-2006 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y donde la Sala estableció de manera clara, directa y expresa que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca:
“……..…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala). (SSC del 9 de octubre de 2002. Caso: José Diógenes Romero. Exp. 01-2813).
Del análisis precedente y con base en los argumentos anteriormente expuestos, la Sala declara que no se evidenció en el presente caso la violación de los artículos 257, 26, 21 y 49 numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del Texto Constitucional, por lo cual declara no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta. En consecuencia, revoca la medida cautelar acordada en el auto dictada por esta Sala el 31 de mayo de 2005, la cual suspendió los efectos de la sentencia del 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil. Así se decide.
(……….)
Como puede observarse, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal reiteró lo establecido por esta Sala de Casación Civil, y dejó sentado que es obligatorio para los jueces resolver los problemas jurídicos tomando en consideración los principios y postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales, y visualiza al proceso como un medio para la realización de la justicia.
En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.
De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia.
En este orden de ideas, es importante destacar que el “principio dispositivo sufre limitaciones aún en la rama civil, en nuestra época, resultantes del carácter público del proceso. Ya nadie considera que este pueda ser ‘cosas de las partes’ ... sino que, por el contrario hemos entrado en la concepción publicista del proceso, según la cual se ve en él un medio del cual se vale el Estado (personificación de la Sociedad) para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico”. (Vecovi, Enrique. Modernas Tendencias de los Principios Procesales. En: Libro Homenaje a Luis Loreto, Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas, 1975, p. 151). Sobre la concepción publicista del proceso, esta Sala en sentencia N° 00308 de fecha 12 de abril de 2004, caso: Ricardo Ramón Schiavino Terán c/ Anaís Schiavino Terán, asumió lo siguiente:
“El autor Devis Echandía, por su parte, expresa el siguiente criterio:
“... el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Como lo observa muy bien CARNACINI la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia”. (Devis Echandia, Hernando. Estudios de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452). (Negritas de la Sala).
Asimismo, el jurista Piero Calamandrei ha sostenido:
“...Como consecuencia del reforzamiento del principio de autoridad, han sido introducidas en el nuevo proceso civil numerosas disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales para colaborar en el logro de los fines de la justicia ... Carnelutti habla a este respecto de un ‘servicio público judicial’ netamente análogo al servicio militar, y no le falta razón, porque, en realidad, en estas disposiciones, que sujetan al interés público de la justicia no sólo los bienes, sino también la persona del ciudadano extraño al proceso, se afirma un verdadero y propio deber cívico, en fuerza del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores de una función pública”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, T. I, 1943, p. 337. Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo). (Negritas de la Sala)
La Sala acoge los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y al respecto establece:
En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado de carácter público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial ... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
De allí que, la satisfacción de los intereses privados de las partes es el resultado del proceso pero no su finalidad. En otras palabras, el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público, como son las que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Por consiguiente, cuando el Juez hace uso de su facultad para declarar de oficio el incumplimiento de las disposiciones legales integrantes del orden público que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca, está atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y no al resultado (interés de las partes), lo cual no infringe la ley sino por el contrario, atiende al carácter público del proceso sobre el principio dispositivo, toda vez que existen indicadores objetivos que le permiten dar preponderancia a esta finalidad.
Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante).
En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil………”

Como emana del fallo copiado el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 338 ejusdem ya que dichas disposiciones ordenan o establecen de manera imperativa que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe inexorablemente acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca para obtener el pago de la obligación y por consiguiente no tienen opción de escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, pues este último solo podrá ser utilizado cuando el documento constitutivo del gravamen hipotecario presente fallas o deficiencias que conlleven al incumplimiento de los extremos contemplados en el artículos 661 eiusdem, pero solo de manera excepcional y cuando se justifiquen debidamente las circunstancias o motivos; pensar o admitir lo contrario, como lo pretendió la demandante en el presente caso y como lo consintió el tribunal de la causa, quien no solo erró al asignarle el trámite a la demanda y resolverla hasta su definitiva culminación por la vía equivocada, como lo fue la vía ejecutiva, por haberla elegido el demandante, sino que adicionalmente declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar el monto del crédito cedido, que ascendía a la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.650.802,37), lo que sería propiciar la vulneración del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el proceso debe ser enfocado y utilizado como un verdadero instrumento para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser relajado, ya que se estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Bajo tales consideraciones ante la evidencia que en este asunto se utilizó indebidamente el procedimiento especial de la vía ejecutiva para exigir el pago de una deuda garantizada con gravamen hipotecario, a pesar de que la vía idónea por mandato expreso de la ley es el procedimiento de ejecución de hipoteca, contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELSY CLARETH DEL NAZARENO ARABIA; INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia se ANULA no solo el fallo apelado, sino el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado en el presente juicio. Asimismo se exhorta al tribunal de la causa a que en lo sucesivo debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSY CLARETH DEL NAZARENO ARABIA, parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión dictada en fecha 09-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por vía ejecutiva interpuesta por la sociedad mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana ELSY CLARET DEL NAZARENO ARABIA.
TERCERO: NULO el fallo apelado dictado en fecha 09-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado en el presente juicio.
CUARTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp Nº 07845/10
JSDEC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.