REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
Adjunto a oficio N° 2940-263 de fecha 22-06-2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada, el expediente N° 1.121/05, contentivo del juicio que por DESLINDE, sigue el ciudadano ROSARIO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la Asociación Civil “LA LLOVIZNA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado LUIS TENEÚD FIGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20-11-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que en forma inmediata procediera a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17-09-2007.
El 26 de junio de 2015 (f. 256 de la 2ª pieza) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 29-06-2015 (f. 1257) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Antes de entrar al estudio del asunto apelado, esta alzada considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales mas destacados sucedidos en el presente proceso y al respecto observa:
En el juicio de DESLINDE incoado por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ contra la Asociación Civil LA LLOVIZNA, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial practicó el 04-08-2005 acto de deslinde en una porción de terreno ubicado en el sector “Hato” Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar el lindero provisional en el inmueble.
El 04-08-2005 la abogada MILAGROS MARIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil La Llovizna, parte demandada, hizo formal oposición a la fijación del lindero provisional anteriormente señalado.
Por auto de fecha 19-09-2005, el Juzgado de Municipio ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-02-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de deslinde, CON LUGAR la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del lindero provisional fijado en su oportunidad por el Juzgado de Municipio, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por auto de fecha 15-03-2007, el Tribunal de Instancia ordenó la remisión del expediente al Tribunal de alzada a los fines de conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido.
El 17-09-2007 este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCÓ el fallo apelado y REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL REFERIDO TRIBUNAL, QUE INADVIRTIÓ LAS FORMAS PROCESALES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, SE PRONUNCIE SOBRE LA OPERACIÓN DE DESLINDE EFECTUADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Contra la referida sentencia emitida por esta alzada el 17-09-2007, la apoderada judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 20-10-2008, ordenando La Sala la remisión del expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido el 20-11-2008.
En fecha 24-11-2008, la Jueza Titular del Juzgado de la causa, se inhibió de seguir conociendo la misma por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 28-11-2008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que siguiera conociendo de la causa en virtud de la inhibición propuesta.
El 26-01-2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa que dicte sentencia por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años lo cual es tiempo suficiente para decidir.
Finalmente el 20-11-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, A LOS FINES DE QUE EN FORMA INMEDIATA PROCEDA A DAR CUMPLIMIENTO CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007, y ordenó la remisión del expediente por oficio N° 15.140 librado en la misma fecha del auto (20-11-2014).
El 08-12-2014 fue recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por escrito fechado 11-03-2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia en este particular caso bajo los siguientes argumentos:
(...) Por estudiada detenidamente la sentencia proferida en fecha 20-11-2014 por el Juzgado Ordinario que conoció en REENVÍO, que es un procedimiento autónomo ante otros jueces que tendrán como atribución aplicar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia para un mejor conocimiento de este juicio (...) a nuestro entender porque el juez de instancia se conoce como ordinario, o sea que conoce de todos los procedimiento ordinarios, tal como lo dispone el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone: ...omissis...o sea, que es el juez de instancia quien debe conocer del juicio de reenvío y con tal carácter debe realizar la reconstrucción del fallo del Máximo Tribunal, pero no con la autonomía y libertad del Juez ordinario de instancia, error cometido por la Jueza de Instancia, al decidir y enviar el expediente a esa instancia de Juez de Municipio, que conoce de la primera fase del deslinde. Ese comportamiento de contumacia de la Juez de reenvío puede calificarse como un simple desacato a los parámetros señalados por la ley, pero que también conlleva una responsabilidad individual por daños y perjuicios (...) En virtud de lo expuesto, considero que la determinación abusiva y contraria a derecho de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil que conoció en reenvío HACE PROCEDENTE UNA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, toda vez que el juez de reenvío renuncia a conocer de la causa y remite en evidente abuso de poder el expediente al Juzgado de Municipio, que carece de atribuciones para conocer del procedimiento ordinario, por lo cual pido la regulación de competencia en el presente caso de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para evitar se continúe causando daños y perjuicios por el retardo procesal.
En fecha 14-05-2015 nuevamente suscribió diligencia el apoderado actor mediante la cual planteó lo que se transcribe a continuación:
“...pido muy respetuosamente al tribunal que en vista de que este juicio se encuentra en reenvío, y no hace posible alguna actuación procedimental, sea enviado todo el expediente para que mediante el principio de inmediación el superior tenga mejor conocimiento de la contumacia del Juez de reenvío y la nulidad de la decisión que profirió...”
Por auto de fecha 22-06-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial acordó el planteamiento anterior y ordenó el envío del expediente a esta alzada a los fines de que conozca la regulación de competencia (...).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de todo lo narrado que la causa se inició mediante solicitud de deslinde judicial presentada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que el referido Juzgado resolvió dicha solicitud en fecha 04-08-2005 según se desprende del acta levantada en esa fecha mediante la cual se dejó constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en una porción de terreno ubicado en el sector “Hato”, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y se fijó provisionalmente como lindero ESTE del terreno un lindero natural de árboles, que contra dicha fijación se alzó la parte accionada, quien interpuso formalmente oposición en el mismo acto del deslinde; que en vista de la oposición planteada el Juzgado de Municipio remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia dando lugar a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que fue a quien le correspondió conocer sobre la objeción que se le hizo a la fijación del lindero provisional, luego de sustanciar el expediente emitió sentencia en fecha 28-02-2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de deslinde y CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la fijación del lindero provisional, contra dicha resolución se ejerció recurso de apelación el cual fue oído en los términos y formas legales, generando que esta alzada cuando se encontraba dirigida por la abogado Ana Emma Longart Guerra, emitiera el fallo de fecha 17-09-2007, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 28-02-2007, la cual fue REVOCADA, y se REPUSO la causa al estado de que el referido Tribunal de Instancia se pronunciara sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de Municipio, que contra la decisión de la alzada ejerció el recurso extraordinario de Casación la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 09-10-2007, y decidido por la Sala mediante fallo dictado el 20-10-2008, donde se resolvió lo siguiente:”SIN LUGAR” el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2007...” y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.
De lo copiado es evidente que la orden de la Sala en su fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, era que el Juzgado de Instancia continuara al frente del proceso a fin de que diera cumplimiento con lo declarado en el fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha 17-09-2007; sin embargo inexplicablemente advierte esta alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a quien le correspondió conocer del asunto a raíz de la inhibición de quien suscribe como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia por haberse pronunciado al fondo del asunto, el día 20-11-2014 ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial “a los fines de que en forma inmediata procediera a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 17 de Septiembre de 2007...” y ese mismo día, lo remitió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. Vale decir, que el tribunal a-quo dictó el auto mediante el cual decidió desprenderse del presente expediente y sin esperar el transcurso de los 5 días de despacho que contempla el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al referido Tribunal, con lo cual desacató la norma invocada que impone al tribunal dejar transcurrir un plazo de cinco días después de pronunciada la sentencia en la cual el juez se declare incompetente, para que las partes soliciten la regulación de la competencia, lo cual constituye un requisito esencial para que dicha sentencia adquiera la firmeza de ley. Igualmente advierte esta alzada que el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, luego de recibir el expediente, no se manifestó sobre la competencia que le fue declinada, es decir no manifestó si se consideraba competente o incompetente conforme al último aparte del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sino que luego, sin plantear el conflicto, procedió en respuesta al requerimiento efectuado por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en diligencia 14-05-2015, a emitir el auto fechado 22-06-2015 en donde textualmente señaló:
“ Vista la diligencia anterior de fecha 14-05-2015, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2725, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que visto el auto de fecha 15-04-2015, pide al tribunal que en vista de que este juicio está en reenvío y no hace posible alguna actuación procedimental, sea enviado todo el expediente para que mediante el principio de inmediación, el superior tenga mejor conocimiento de la contumacia del Juez de reenvío y la nulidad de decisión que profirió el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena el envío de todo el expediente (...) al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que conozca LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA...”
Es decir, sin que mediara su pronunciamiento sobre la competencia que le asignó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que continuara conociendo de ese asunto, gestionó el recurso de regulación de competencia planteado y adicionalmente, en lugar de remitir copias del expediente como lo dispone el artículos 71 eisdem, remitió el expediente original a esta alzada a los fines de que “CONOZCA LA REGULACIÓN DE COMPETNECIA INTERPUESTA...” como si se tratara de una apelación oída en ambos efectos, a fin de que este Juzgado resolviera lo conducente.
Lo anterior revela que ambos juzgados infringieron normas procesales aplicables para la tramitación del juicio de deslinde y al procedimiento de regulación de competencia, por su lado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, erró al dictar el auto de fecha 20-11-2014 mediante el cual decidió desprenderse del expediente y remitirlo al Juzgado de Municipio, y éste último al darle trámite a un “recurso de regulación de competencia” que fue planteado en contravención a la disposición legal contemplada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta alzada en aras de imponer el orden procesal advertido, considera necesario establecer que la regulación de competencia planteada debe ser DESESTIMADA por cuanto en este caso no se dan los supuestos contemplados en las normas antes invocadas, ya que el Tribunal donde se planteó el recurso no manifestó si era competente o no, sino que se limitó a remitir el expediente original a esta alzada en vista de la “regulación de competencia” planteada por el apoderado judicial de la parte actora y por ende no se encuentra consumado el supuesto de hecho contemplado en el encabezamiento del artículo 71 eisdem para que se de el trámite concerniente a la regulación de competencia, sin embargo con la finalidad de que el fallo emitido por esta alzada en fecha 17-09-2007 y confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-10-2008 se cumpla a cabalidad, se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 20-11-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado de Instancia, a los fines que de cumplimiento inmediato con lo ordenado, esto es que se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la misma Circunscripción Judicial en fecha 04-08-2005. Y ASI SE DECIDE.-
Se dispone asimismo exhortar a ambos juzgados a fin de que eviten incurrir en las infracciones detectadas por este Juzgado superior ya que las mismas infringen normas de índole legal y constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último debe precisar esta sentenciadora que si bien el fallo revocado por la decisión de esta alzada cuando se encontraba al frente la abogado Ana Emma Longart Guerra fue emitido por quien suscribe como Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en este asunto no es aplicable ni procedente que manifieste mi incompetencia subjetiva para resolver este asunto, por cuanto la decisión a que se contrae el recurso propuesto solo se refiere a la regulación de competencia planteada por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, y nada tiene que ver con el fondo del asunto que es objeto del juicio.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado LUIS TENEÚD FIGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emitida el 20-11-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual queda ANULADA.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente de forma inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que de cumplimiento con lo ordenado en el fallo emitido por este Juzgado Superior en fecha 17-09-2007, esto es que se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la misma Circunscripción Judicial en fecha 04-08-2005.
TERCERO: SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CUARTO: SE EXHORTA a los Juzgados: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la misma Circunscripción Judicial a que en lo sucesivo eviten incurrir en las infracciones detectadas por este Juzgado Superior ya que las mismas infringen normas de índole legal y constitucional.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la resolución emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). AÑOS 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08758/15
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
|