REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Expediente: Nº 1931-12.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: JESÚS JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.830.186, de este domicilio.-
B) APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN y RAUL SEBASTIÁN ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 25.665 respectivamente.-
C) DEMANDADA: IRAIDA MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.651.169, de este domicilio.-
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.673.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820.-
E- MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES .-
En fecha 23 de Noviembre de 2012, presentaron Libelo de demanda constante de Siete (07) Folios y sus anexos, por el ciudadano JESÚS JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.830.186, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN y RAUL SEBASTIÁN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 25.665 respectivamente-contra la ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.651.169.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, presentaron Libelo de demanda constante de Siete (07) Folios y sus anexos, por el ciudadano JESÚS JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.830.186, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN y RAUL SEBASTIÁN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 25.665 respectivamente. (Folios 01 al 25).
En fecha 03 de Diciembre de 2012, se le dió entrada y se admitió el Libelo de demanda, se anotó en el libro respectivo de causa bajo el N° 1931/12, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, plenamente identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda.- (Folios 26 y 27).-
En fecha 06 de Diciembre de 2012, diligenció el ciudadano JESÚS JOSÉ ROJAS, plenamente identificado, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.467, identificado en autos, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN y RAUL SEBASTIÁN ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 25.665 respectivamente, y se deja constancia bajo certificación de la Secretaria de este Despacho- (Folios 28 y 29).-
En fecha 17 de Diciembre de 2012, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAUL SEBASTIÁN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.665, mediante la cual consigna las copias simples y los correspondientes emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.- (Folio 30).-
En fecha 08 de Enero de 2013, diligenció el ciudadano alguacil de éste despacho mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos suministrados por la parte actora.- (Folio 31).-
En fecha 14 de Enero de 2013, se libró Compulsa con su orden de comparecencia al pie para la práctica de la Citación de la ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, plenamente identificada en autos - (Folio 32).-
En fecha 04 de Febrero del 2013, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, mediante la cual consignó compulsa que le fuera entregado para la práctica de la citación de la ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, plenamente identificada en autos.- (Folios 33 y 34).-
En fecha 13 de Marzo del 2013, la ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, plenamente identificada en autos, presento escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.- (Folios 35 al 38).-
En fecha 21 de Marzo del 2013, diligenció el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.467, identificado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, plenamente identificada en auto, por tratarse de un procedimiento incompatible con el ordinario.- (Folio 39).-
En fecha 21 de Marzo del 2013, el Tribunal visto el escrito de Contestación de la demanda y la reconvención propuesta en ella por la parte demandada ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, plenamente identificada en auto, este Juzgado previas consideraciones declara inadmisible la reconvención.- (Folios 40 al 42).-
En fecha 02 de Abril del 2013, la ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta, y en esta misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal lo certifica.- (Folios 43 al 44).-
En fecha 02 de Abril del 2013, la ciudadana IRAIDA MARÍA ROJAS, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, mediante la cual apela del auto de fecha 21 de Marzo de este año.- (Folio 45).-
En fecha 05 de Abril del 2013, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo N° 295 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva indicar el Tribunal a los fines de la apelación.- (Folio 46).-
En fecha 08 de Abril del 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, presentó escrito de Promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos, ordenándose agregar en su debida oportunidad.- (Folio 47).-
En fecha 10 de Abril del 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado con sus respectivos anexos, por el Apoderado Judicial de la Parte demandada (Folio 48 al 84).-
En fecha 10 de Abril del 2013, diligenció el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, actuando en su carácter acreditado en auto, mediante la cual solicita se realice el computo de los días ya transcurridos íntegramente para la promoción de pruebas desde el día 13 de marzo del presente año hasta la presente fecha inclusive, igualmente consigna las copias que fundamentaran la apelación interpuesta, constante de diecinueve (19) folios útiles a fin de su certificación.- (Folio 85).-
En fecha 15 de Abril del 2013, diligenció el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.467, actuando en su carácter acreditado en auto, mediante la cual consigna el escrito de promoción de pruebas, constante de séis (06) folios útiles, este Tribunal ordena agregarlo a los autos lo consignado.- (Folios 86 al 93).-
En fecha 16 de Abril del 2013, diligenció el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, mediante la cual deja constancia que recibió las originales a efectus vivendi previa certificación de las copias simples consignadas y ratifica la solicitud de la diligencia de fecha 10-04-2.015.- (Folio 94).-
En fecha 18 de Abril del 2.013, dicto auto el Tribunal acuerda el computo solicitado y ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones que indico la pare apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado.- (Folios 95 al 97).-
En fecha 22 de Abril del 2.013, dicto auto el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada plenamente identificada en autos, asistida abogado, y se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de informes en ella contenida se ordena librar Oficios al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, a la Oficina Catastral del Municipio Gómez de este Estado, y la prueba de experticia se fija para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana, en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-04-2.013, por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal NIEGA la admisión por ser estas extemporáneas.- (Folios 98 al 101).-
En fecha 24 de Abril del 2.013, este Tribunal procede al nombramiento de experto dejando constancia que únicamente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, el tribunal ordena librar boletas de notificación a los expertos topógrafos designados conforme a la Ley.- (Folios 102 al 106).-

En fecha 21 de Junio del 2.013, diligenciaron los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y RAUL SEBASTIAN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 25.665 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS JOSÉ ROJAS, identificado en autos, mediante la cual consigna el escrito contentivo de los INFORMES de la presente causa, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.- (Folios 107 al 122).-
En fecha 11 de Julio del 2.013, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, mediante la cual solicita sea desechado el escrito de informes presentado por la parte actora y asimismo solicita sea nombrado correo especial para recabar las resultas del presente caso y se habilite el tiempo necesario.- (Folios 123 al 124).-
En fecha 12 de Julio del 2.013, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia que corre inserta en el presente expediente con fecha 11 de julio del presente año. (Folios 125 al 136).-
En fecha 16 de Julio del 2.013, se da por recibido expediente N° 08432/13, constante de 30 folios útiles procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Oficio N° 153.13 de fecha 12-07-2.013, este tribunal ordena agregarlo a los autos.- (Folios 137 al 168).-
En fecha 26 de Julio del 2.013, este Tribunal vista la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, acuerda nombrarlo correo especial a los fines de retirar las resultas de los Oficio, dirigido al departamento de Ingeniería Municipal y a la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Bolivariano del estado Nueva Esparta.- (Folios 169 al 171).-
En fecha 12 de Agosto del 2.013, diligenció del apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, con el carácter que se desprende en autos, mediante la cual consigna las resultas de los Oficios dirigido al departamento de Ingeniería Municipal y a la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a los autos- (Folios 172 al 189).-
En fecha 21 de Octubre del 2.013, diligenció el Alguacil de este Tribunal JOHNY ORDAZ, mediante la cual consigna la original de la Boleta para notificar al Ciudadano LUIS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.422.684, inscrito en el CONVETOP bajo el N° 2249, quien ha sido designado Experto Topógrafo correspondiente a la parte actora.- (Folios 190 al 191).-
En fecha 14 de Noviembre del 2.013, diligenció el Alguacil de este Tribunal JOHNY ORDAZ, mediante la cual consigna la original de la Boleta para notificar al Ciudadano JUAN CAMPO, inscrito en el S.V.T. bajo el N° 1810, quien ha sido designado Experto Topógrafo correspondiente a la parte demandada.- (Folios 192 al 193).-
En fecha 10 de Diciembre del 2.013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAUL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665, con el carácter que se desprende en autos, mediante la cual expone por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido notificar al experto topografo ciudadano IRVIN FERNANDEZ, designado por este tribunal en la presente causa y en aras de la celeridad procesal, solicita se sirva designar un nuevo experto topografo a los fines legales consiguientes.- (Folio 194).-
En fecha 13 de Diciembre del 2.013, este Tribunal acuerda con lo solicitado en consecuencia nombra al ciudadano EMANUEL ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.486.379, inscrito en el CVPT, bajo el N° 2390, en representación del mismo.- (Folios 195 al 196).-
En fecha 04 de Febrero del 2.014, diligenció del apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, con el carácter que se desprende en autos, mediante la cual solicita sea nombrado nuevo experto topografo por cuanto no ha sido impulsada la citación de este último y no fue suministrada la dirección.- (Folio 197).-
En fecha 07 de Febrero del 2.014, este Tribunal acuerda con lo solicitado en consecuencia se designa al ciudadano RAFAEL A. ROMERO A., titular de la Cédula de Identidad N° v-8.470.682, inscrito en el CVPT, bajo el N° 62.219, en representación del mismo.- (Folios 198 al 199).-
En fecha 11 de Febrero del 2.014, diligenció el Alguacil de este Tribunal JOHNY ORDAZ, mediante la cual consigna la original de la Boleta para notificar al Ciudadano RAFAEL A. ROMERO A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.470.682, inscrito en el CVPT, bajo el N° 62.219, quien ha sido designado Experto Topógrafo por el Tribunal.- (Folios 200 y 201).-
En fecha 14 de Febrero del 2.014, comparecieron los expertos topógrafos designados en la causa signada con el N° 1931-12 para el acto de su juramentación, ciudadanos: LUIS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.422.684, inscrito en el CONVETOP bajo el N° 2249, JUAN CAMPO, inscrito en el S.V.T. bajo el N° 1810 aceptando la designación de expertos en el presente Juicio. En esta misma fecha el ciudadano RAFAEL A. ROMERO A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.470.682, inscrito en el CVPT, bajo el N° 62.219; acepta el cargo de experto.- (Folios 202 y 203).-
En fecha 11 de Marzo del 2.014, compareció el experto topógrafo designado en la causa signada con el N° 1931-12 para el acto de su juramentación, el ciudadano RAFAEL A. ROMERO A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.470.682, inscrito en el CVPT, bajo el N° 62.219; el cual acepta y jura dar fiel cumplimiento, a los deberes inherentes a su designación, igualmente este Tribunal informa a las partes y se deja expresa constancia que el lapso concedido a todos los expertos designados comenzará a partir del día siguiente al de hoy.-(Folio 204).-
En fecha 02 de Octubre del 2.014, diligenció Abogado en ejercicio, RAUL ROJAS, con el carácter que se desprende en autos, mediante la cual solicita nuevo nombramiento de expertos en la presente causa en virtud que los designados por este Tribunal no han cumplido cabalmente con el encargo asignado.- (Folio 205).-
En fecha 07 de Octubre del 2.014, dicto auto este Tribunal y acuerda lo solicitado y fija el quinto (05) días de despacho siguiente al de hoy a las 10 a.m., para el nombramiento de nuevo experto.- (Folio 206).-
En fecha 22 de Octubre del 2.014, levanto acta el Tribunal en la oportunidad y hora fijada para la designación de los expertos en el presente juicio, la parte demandante designa como su experto al ciudadano ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.488.077, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 13.229, dejando constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, este Tribunal le designa como experto al ciudadano GUTBERTH GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, ., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.061, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 69.415, y se designa como tercer experto para asesorar a esta Juzgadora al ciudadano JOSÉ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.030.770, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 80.250; fijando para el tercer día de Despacho siguiente a las 11 a.m., para que los expertos designados comparezcan a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten la juramentación de Ley. Se deja constancia que encontrándose presente el experto designado por la parte actora, ENRIQUE RIVERO, anteriormente identificado, quien renuncia al termino de comparecencia y acepta el cargo inherente al mismo y jura cumplirlo bien y fielmente, previo juramento de Ley.- (Folio 207 al 209).-
En fecha 23 de Octubre del 2.014, diligenció el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la original de la Boleta para notificar al Ciudadano JOSÉ VIVAS, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 80.250; quien ha sido designado Experto Topógrafo para asesorar a esta Juzgadora.- (Folios 210 y 211).-
En fecha 23 de Octubre del 2.014, diligenció el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la original de la Boleta para notificar al Ciudadano GUTBERTH GIL RIVERO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 69.415, quien ha sido designado Experto Topógrafo correspondiente a la parte demandada.- (Folios 212 y 213).-
En fecha 23 de Octubre del 2.014, diligenciaron los expertos GUTBERTH GIL RIVERO y JOSÉ VIVAS, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros 69.415 y 80.250; mediante la cual renuncian al acto de comparecencia al que hace mención la boleta de notificación con ocasión de la causa que cursa en este despacho, expediente N° 1931-12; en esta misma fecha los expertos antes identificados dejan constancia de la aceptación del cargo y se fija el termino de Treinta (30) días de despacho para presentar sus respectivos informes.- (Folios 214 y 215).-
En fecha 27 de Octubre del 2.014, diligenció del apoderado judicial de la parte demandada abogado, con el carácter que se desprende en autos, mediante la cual solicita se subsane el error involuntario de este Tribunal al permitir la aceptación de los expertos en conjunto en vez de hacerlo por separado, y que sea repuesta la causa hasta nuevo acto de nombramiento de expertos a la brevedad posible.- (Folio 216).-
En fecha 28 de Octubre del 2.014, diligenció del apoderado judicial de la parte demandada con el carácter que se desprende en autos, mediante la cual solicita que se nombren nuevos expertos, en virtud de la tardanza ampliamente manifiesta de los antes nombrados expertos. (Folio 217 al 218).-
En fecha 03 de Noviembre del 2.014, dicto auto el Tribunal dejando sin efecto las notificaciones de los expertos y repone la causa al estado de notificar a los expertos nuevamente, par realizar la experticia al terreno en controversia, librando en esta misma fecha las respectivas boletas (Folio 219 al 223).-
En fecha 06 de Noviembre del 2.014, diligenció del apoderado judicial de la parte actora, RAUL SEBASTIAN ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al tribunal deseche la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, ya que la misma lo que hace es retardar el proceso. (Folio 224).-
En fecha 06 de Noviembre del 2.014, dicto auto el Tribunal negando el petitorio del apoderado judicial de la parte demandada y considera valido el petitorio de la parte demandante con el fin de obtener con prontitud la tutela Judicial efectiva de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. (Folio 225 al 226).-
En fecha 07 de Noviembre del 2.014, diligenció el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de haber notificado a los expertos designados en el presente caso. (Folio 227 al 232).-
En fecha 12 de Noviembre del 2.014, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, y apelo al auto de fecha 06-11- 2.014, dictado por este Tribunal. (Folio 233).-
En fecha 12 de Noviembre del 2.014, el Tribunal levanto acta en la que los expertos designados aceptaron el cargo dejando constancia del lapso de 30 días para entregar sus respectivos informes. (Folio 234 al 236).-
En fecha 17 de Noviembre del 2.014, dicto auto el Tribunal y oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, y remite al Tribunal superior las copias que indica el apelante. (Folio 237).-
En fecha 26 de Noviembre del 2.014, diligenciaron los Expertos designados en la presente causa, mediante la cual exponen e informan al Tribunal que la inspección al inmueble se hará el día 28-11-2.014. (Folio 238).-
En fecha 01 de Diciembre del 2.014, diligenciaron los Expertos designados en la presente causa, mediante la cual exponen que se trasladaron hacer la inspección al inmueble tal como quedo establecido el día 28-11-2.014, siendo atendidos por la parte demandada y no permitió el acceso en vista que su abogado no se encontraba presente (Folio 239).-
En fecha 01de Diciembre del 2.014, diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora RAUL SEBASTIAN ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se sirva fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección para que los expertos se trasladen al inmueble. (Folio 240).-
En fecha 03 de Diciembre del 2.014, diligencio el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copias a ser certificadas para sustentar la apelación. (Folio 241).-
En fecha 08 de Diciembre del 2.014, dicto auto el Tribunal y acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte apelante, ordenando remitir el Juzgado Superior la apelación, y en fecha 10-12-2.04, se libro oficio dando cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. (Folio 242 al 244).-
En fecha 10 de Diciembre del 2.014, dicto auto el Tribunal y ordena a los expertos designados cumplir con la misión encomendada a realizar su levantamiento Topográfico de ambos terrenos, visto la diligencia anterior. (Folio 245).-
En fecha 16 de Diciembre del 2.014, diligenciaron los Expertos designados en la presente causa, mediante la cual consignan informe técnico de la inspección realizada en los terrenos A y B), constante de doce (12 folios), en esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos.( Folio 246 al 259).-
En fecha 30 de Enero del 2.015, dicto auto el Tribunal y apertura el lapso de informes en la presente causa. (Folio 260).-
En fecha 02 de Marzo del 2.015, diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora RAUL SEBASTIAN ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna escrito de informe para ser agregado al expediente, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos, los referidos escritos. (Folio 261 al 272).-
En fecha 02 de Marzo del 2.015, dicto auto el Tribunal, indicando a las partes involucradas en la presente causa, que la misma se encuentra en etapa de sentencia. (Folio 273).-
En fecha 24 de Abril del 2.015, se recibió expediente constante de 48 folios del Tribunal Superior de este Estado, contentivo de la Apelación que hiciere la parte demandada en la causa de Reivindicación, en esta misma fecha se ordenar agregar a los autos el anexo del expediente, ordenando auto de corrección de foliatura. (Folio 274 al 324).-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
En efecto, mediante escrito constante de Siete (07) folios útil, contentivo de la pretensión de REINVIDICACION, de fecha 23 de Noviembre de 2012, presentada por la parte demandante argumentando en defensa de su pretensión en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta en documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2.004, que la alcaldía del Municipio Gómez de este estado, debidamente autorizada por la Cámara Municipal, según acta Nº 13, del 07 de Agosto del año 2.000, previo cumplimiento de las formalidades legales y debida autorización de la Contraloría Municipal, le dio en venta un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle las Delicias, Sector el Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, con una área de Ciento Veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (129, 69 M2, en 13,10 metros lineales de frente por 9,90, metros lineales de fondo, dentro, los siguientes linderos. Norte: En Nueve metros con Noventa Centímetros (09,09, mts) con terreno y casa que es o fue de Jesús Núñez Malaver. Sur: En Nueve metros con Noventa Centímetros. (9,901 mts) con terreno y casa que es o fue de Maria Rojas Moya. Este: Que es su fondo en Trece metros con Diez Centímetros (13,10 mts), con terreno que es o fue de Julia Cabrera y Oeste: Que es su frente en Trece Metros con Diez Centímetros (13,10 mts) con Calle las Delicias” Consta igualmente de documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Porlamar de este estado, en fecha 07-06-2.002, anotado bajo el Nº 68, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 20-12-2.010, bajo el Nº 42, folio 372 al 374, tomo 5 del Protocolo de Trascripción de dicho año; que el ciudadano José España, entre los años 1980 y 1981, había construido por mi cuneta y orden sobre la superficie del antes deslindado terreno, una área de construcción de 129, 69 metros cuadrados, una casa de habitación compuesta de tres habitaciones, una sala, recibo, una cocina, una sala de baño, corredor y un porche, con las demás especificaciones que constan en dicho documento de construcción. En esa oportunidad igualmente ordene construir tanque de agua dentro del referido terreno de mi propiedad para el almacenamiento y suministro de agua a la descrita casa de mi propiedad. Así mismo, posteriormente hice construir una pequeña habitación, sala, baño y un porche, con frente hacia la Calle la Delicias de dicho Sector El Conchal, la Cual ocupo mi madre Maria Buenaventura Rojas Moya hasta su fallecimiento, de tal manera que mis derechos de propiedad sobre dicho terreno y bienhechurias tienen sustento legal en referidos documentos Públicos.
Que su madre MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA, fue propietaria y vivió en una casa de habitación construida sobre un terreno ubicado inmediatamente hacia el Sur del Terreno de mi propiedad antes determinada y contiguo al mismo, cuya casa vendió a Rubén Candelario Rojas, según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 217-09-2.002. Finalmente Rubén Candelario Rojas y su Cónyuge Maria del Valle Zabala de Rojas Vendieron a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS dicha casa según consta en el documento Nº 2009-1 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 395.15.3.2.29, correspondiente al Libro de Folio Real del 29-01-2.009, desde entonces dicha ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, quien ha pasado a ser propietaria de la referida casa de habitación originariamente propiedad y vivienda de su madre Maria Buenaventura Rojas Moya, en forma ilegitima paso a ocupar y detentar ilegítimamente hacia el punto cardinal “Este”, siempre dentro de la superficie de dicho terreno que adquirí de la Municipalidad de Gómez del Estado Nueva Esparta, la pequeña habitación, sala, baño y porche, con frente hacia la Calle Las Delicias, que ocupo mi madre hasta su fallecimiento…….- Así que la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, actual propietaria de la referida casa de habitación colindante con la de mi propiedad, ocupa ilegítimamente la porción de terreno y la habitación antes determinada en medidas de superficie y linderos particulares…. En este sentido produzco Constancia de Inscripción Catastral Nº 14023, de fecha 24 de Noviembre de 2.010, correspondiente al Inmueble de mi propiedad, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y Solvencia de pago de Impuesto Inmobiliario. (…) En efecto mediante este escrito ejerzo acción reivindicatoria contra la demandada en esta causa que no posee ningún titulo Jurídico que le sirva de fundamento para la detentación o posesión de la porción de terreno y bienhechurias de mi propiedad, antes determinadas,….
FUNDAMENTA SU ACCIÓN en el Articulo 548 del Código Civil, que establece “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes; y el Articulo 549 ejusdem, “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella…, igualmente tienen aplicación en este caso las normas contenida en los artículos 168, 545, 547, 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 338, 339, 342, y 585 del Código de Procedimiento Civil.- Artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias Nº 947, del 24 Agosto de 2.04, juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres……” Omissis”
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas yo Jesús José Rojas, procediendo con el carácter de propietario del inmueble que se determina en el documento protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2.004, que la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado, debidamente autorizada por la Cámara Municipal, según Acta Nº 13, del 07 de Agosto del año 2.000, previo cumplimiento de las formalidades legales y debida autorización de la Contraloría Municipal…., en consecuencia con el Carácter de propietario de la porción de terreno que forma parte de la mayor extensión antes determinada, procede a demandar a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, plenamente identificada en autos, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente. Primero: En que yo, JESUS JOSE ROJAS, plenamente identificado, soy el único exclusivo y legitimo propietario de la porción de terreno y bienhechurias determinadas. Segundo: La demandada antes identificada, detenta indebidamente la porción de terreno, así como las bienhechurias edificadas sobre dicha porción de terreno, me devuelva y entregue de inmediato, dichos bienes inmuebles por virtud da la acción de reivindicación aquí ejercida y consagrada en el articulo 548 del vigente Código Civil Venezolano. Tercero: En pagar las costas y costos de este juicio. De conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estima el valor de la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) actualmente equivalentes a1.666, 66 Unidades Tributarias, a razón de bS. 90 cada una.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALEGA.
La ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, plenamente identificada en autos, asistida de Abogado, procede a contestar la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimientos Civil de la siguiente manera. Reproduce el merito favorable que se desprende en autos a su favor, en lo que respecta a la manifestación que hace la parte actora en su libelo de demanda en el capitulo referente a los hechos cuando expresa: Que su madre MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA, fue propietaria y vivió en una casa de habitación construida sobre un terreno ubicado inmediatamente hacia el Sur del Terreno de mi propiedad antes determinada y contiguo al mismo. Igualmente reproduce el merito favorable a su favor, donde la parte actora a través de sus abogados asistentes reconocen ante su competente autoridad el justo titulo por el cual le pertenece tanto el terreno como las bienhechurias que mediante este detento poseo y habitado de forma pacífica continua e inequívoca, como a bien lo establece el articulo 545 del Código Civil, titulo que se encuentra debidamente registrado y descrito en el libelo de demanda.
De los hechos rechazados.
Rechaza los hechos en virtud que la presente acción se encuentre evidentemente encuadrada en el articulo 548 del Código Civil, los supuestos alegatos expuestos por la parte actora, por cuanto no son ciertos, puesto que no existe identidad alguna entre lo que se reclama y lo que la parte actora reconoce como propiedad de mi representada y no es cierta que la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, detente, ocupe o posea indebidamente parte de la propiedad que el pertenece al ciudadano JESUS JOSE ROJAS….
Rechaza, Niega y contradice en toda forma de hecho y de derecho la presente demanda de reivindicación que se hace y tramita por ante su despacho en contra de mi representada la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, ampliamente identificada en autos, por cuanto no es cierto que ocupe detente o posea porción de terreno alguno ni bienhechudirias sobre terreno que sea propiedad del ciudadano JESÚS JOSÉ ROJAS, parte actora.
Rechaza, Niega y contradice en toda forma de hecho y de derecho que mi representada la ciudadana Iraida Maria Rojas, ampliamente identificada en autos, ocupe posea o detente en manera arbitraria, equivoca, alguna porción de terreno que forma parte de la extensión de terreno del ciudadano JESUS JOSE ROJAS.
Rechaza, Niega y contradice en toda forma de hecho y de derecho que su representada la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, ampliamente identificada en autos, haya desposeído de manera alguna al ciudadano Jesús José Rojas parte de su terreno y las bienhechurias que reclama en reivindicación.
Rechaza, Niega y contradice en toda forma de hecho y de derecho que su representada la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, ampliamente identificada en autos, tenga que reconocer derecho de propiedad alguno sobre la porción de terreno y bienhechurias que reclama la parte demandante, ya que no ocupa, no posee, ni detenta algún bien inmueble propiedad de JESÚS JOSE ROJAS.
Rechaza, Niega y contradice en toda forma de hecho y de derecho que su representada la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, ampliamente identificada en autos, deba restituir o devolver la posesión de alguna propiedad de la parte actora ya que no posee, no ocupa bajo ninguna figura o posición de ocupación jurídica o no terrenos y bienhechurias propiedad del ciudadano JESÚS JOSE ROJAS.
DE LA RECONVENCIÓN.
Por todo lo ampliamente expuestos y rechazado en el presente escrito de contestación y como a bien se vislumbra a simple vista es que, lo que existe sin aclarar son los linderos entre una propiedad y la otra, es decir la propiedad de la parte actora y la de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, ya identificada, quien es su legitima propietaria del terreno con sus bienhechurias por el justo titulo por el cual las adquirió y quedo debidamente inscrito en los libros de Registro Publico del Municipio Gómez Bajo el Nº 2009.1, asiento Registral: 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.29 correspondiente al Libro del folio real del año 2.009, el cual fue otorgado en fecha 298-01-2009……, es por lo establecido en el Articulo 550 del Código Civil, el cual establece “TODO PROPIETARIO PUEDE OBLIGAR A SU VECINO AL DESLINDE DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS….., es por ello que de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a RECONVENIR la presente demanda en la persona del ciudadano JESÚS JOSE ROJAS, en deslinde de las propiedades ampliamente identificadas y descritas en el expediente y que son manifiesta contiguas por el punto SUR y estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes; esta Juzgadora procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de la parte actora, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de otorgar valor probatorio a la prueba documental, observa lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia Certificada de Documento del Terreno propiedad de Jesús José Rojas, declarado por la Municipalidad del Municipio Gómez de este estado, protocolizado en fecha 04-03-2.004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez, bajo el Nº 32. Protocolo 1. Tomo 3 Primer Trimestre de 2.004, el cual riela del folio 08 al 10, del expediente. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y Así Se Decide.
2- Copia Certificada de Documento de Construcción de una casa de habitación del ciudadano JESUS JOSE ROJAS, con un área de construcción de 129,69 m2 aproximadamente, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este estado, en fecha 07-07-2.002, anotado bajo el Nº 68 Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela del folio 11 al 15, del expediente. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y Así Se Decide.
3- Copia Certificada de Documento de venta del terreno de la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA, al ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-09-2.002, bajo el Nº 174, folios 324, 3er Trimestre de 2.002, el cual riela del folio 16 al 15 al 18, Vto., del expediente. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
4- Ficha de Inscripción Catastral Nº 14023, de fecha 24-11-2010, datos del Inmueble, que identifica al Propietario Jesús José Rojas. la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias.-
5- Copia Certificada de Documento de venta del terreno ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS, a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, con sus respectivas medidas y linderos. Registrado en fecha 29-01-2.009, inscrita bajo el Nº 2009.1, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.29, del folio Real del año 2.009, con Plano anexo. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora, lo hace de la manera siguiente:
a- Releva de la Carga Probatoria, hace valer la aceptación de los hechos contenidos en el Libelo de Demanda, cuya aceptación de hechos están reflejados en el escrito de Contestación de la demanda que hace de la siguiente forma “Reproduce el Merito Favorable que se desprende en autos a favor de su defendida”…., b- Promueve y hace valer en toda forma de derecho las Documentales del Documento del Terreno propiedad declarado por la Municipalidad del Municipio Gómez de este estado, protocolizado en fecha 04-03-2.004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez, bajo el Nº 32. Protocolo 1. Tomo 3 Primer Trimestre de 2.004, c- Documento de Construcción de una casa de habitación, con un área de construcción de 129,69 m2 aproximadamente, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este estado, en fecha 07-07-2.002, anotado bajo el Nº 68 Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones.- d- La prueba de Experticia sobre el inmueble terreno producido con el Libelo de Demanda. En consecuencia, este Tribunal dio pronunciamiento, tal como se evidencia en el (Folio 358), en la que decide que las pruebas promovidas por la parte demandante son extemporáneas y niega su admisión por lo que de esta manera, al resultar extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante en esa oportunidad, éstas no pueden ser valoradas en el contenido de este fallo. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil presenta la parte actora las Pruebas de informes y alega que:
A- Reproduce los documentos Documento del Terreno propiedad declarado por la Municipalidad del Municipio Gómez de este estado, protocolizado en fecha 04-03-2.004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez, bajo el Nº 32. Protocolo 1. Tomo 3 Primer Trimestre de 2.004. B- Documento de Construcción de una casa de habitación, con un área de construcción de 129,69 m2 aproximadamente, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este estado, en fecha 07-07-2.002, anotada bajo el Nº 68 Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones; que en esa oportunidad igualmente ordeno construir un tanque de agua dentro del Terreno de su propiedad para el almacenamiento y suministro de Agua a la citada casa, hacia el punto cardinal “Este” dentro de la superficie del terreno a que se ha hecho mención, hizo construir una pequeña habitación, sala y baño, con frente hacia la calle las Delicias de dicho Sector, habitación que fue ocupada por su madre Maria Buenaventura Rojas Moya, hasta su fallecimiento. C- Que su madre la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA, fue propietaria y vivió en una casa de habitación construida sobre el terreno de su propiedad, el cual vendió al ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS, según consta de Protocolización hecha en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-09-2.002, bajo el Nº 174, folios 324, 3er Trimestre de 2.002, el cual riela del folio 16 al 20, y posteriormente vendida a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, según consta en documento Registrado en fecha 29-01-2.009, inscrita bajo el Nº 2009.1, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.29, del folio Real del año 2.009, quien en forma ilegitima paso a ocupar y detentar hacia el punto cardinal “Este”,..) E- Plano de Situación Relativa y Planta sombreado para contribuir a la determinación y ubicación de la porción de terreno y bienhechuria (habitación, sala y baños) ilegitamente detentada por la demandada, el cual no fue impugnada por la demandada. f- Produjo Constancia de Inscripción Catastral Nº 14.023, de fecha 24-11-2.010, correspondiente del inmueble propiedad del actor, copias de recibo de pago de Servicio de Aseo Domiciliario ASMT1-158244, dirección de Hacienda Municipal. Copia Certificada de Solvencia Propiedad Inmobiliaria, dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado……, con toda la documentación acompañada esta plenamente demostrado que efectivamente nuestro mandante es el legitimo propietario de la totalidad del inmueble cuya reivindicación se demanda, por lo que en su condición de propietario ha sido desposeído de dicha porción de terreno y bienhechurias sobre ellas edificadas, tiene cualidad para accionar judicialmente y la demandada cualidad jurídica para sostener este juicio. Se deja constancia que las siguientes probanzas presentadas en las conclusiones de la prueba de informe que el actor hizo en su oportunidad procesal; considera quien decide que fueron igualmente promovidas junto con el libelo de la demanda y en la etapa correspondiente; por lo tanto al haber sido objeto de valoración en las pruebas antes mencionadas resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y ASÍ SE DECLARA.-
(…) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Hace valer la aceptación de hechos contenidas en el Libelo de demanda, la cual esta reflejada en el escrito de contestación de demanda de fecha 13-03-2.013, por la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, en la que agrega que Reproduce el Merito favorable de los autos a favor de la demandada….., “Derecho de propiedad alegado por su representado, la identidad entre la porción de terreno objeto de la reinvidicacion instaurada y la que indebidamente detenta la demandada, lo que conforme a derecho releva de pruebas dichas circunstancia básicas de la acción reinvidicatorios instaurada…”…“Siendo como se dijo que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” esto significa que tal derecho no puede ser vulnerado y el Legislador a fin de evitar cualquier caos que vulnere tal reinvidicacion tal como lo indica el Articulo 548 del Código Civil. “El propietario de una cosa tiene el Derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…, el Articulo 549 ejusdem “la propiedad lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella,…” Además de las normas fundamentales antes indicadas contenidas en los Articulo 168, 545, 547, 1.359 y 1360 del Código Civil y Articulo 338, 339, 342, y 585 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso es importante acotar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. En consecuencia, en acatamiento al principio de legalidad, establecido en la citada norma, no puede el Juez interpretar la intención de las partes, ni sacar elementos de convicción de lo que tal vez las partes quisieron expresar, pues ello lo podría llevar a obtener conclusiones equivocadas que impedirían que se dicte una sentencia eficaz. De esta manera tenemos que los puntos controvertidos en relación a los hechos afirmados en el libelo de la demanda y, en los que hayan sido contradichos en la contestación efectuada por la parte demandada, se tiene lo que a contrario sensu significa, que si un hecho contenido en la demanda no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido, debiéndose entender, que ha sido tácitamente aceptado por la contraparte, por tanto, en aplicación del principio de economía procesal, no debe ser sometido a prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada asistida de Abogado promueve en su oportunidad procesal los medios probatorios de la siguiente forma:
A- Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su defendida, en especial lo que emanado del escrito libelar de la parte accionante admitido por ese Tribunal, en el cual le pertenece tanto el terreno como las bienhechurias que posee inequívoca y pacíficamente y que la parte accionante hace referencia. B- Promueve y reproduce haciendo valer en toda forma en derecho de autos el merito favorable a favor de su defendida. Con relación a las pruebas promovidas contenida en el escrito de promoción de pruebas que hace mención el demandado. Este Tribunal observa, que la invocación del mérito favorable de autos como medio de activación del principio de la comunidad de la prueba; debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, por tanto se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o que perjudiquen al que la aporto en su oportunidad o proponente. Y ASI SE DECLARA.-
B-Promueve y reproduce haciendo valer en toda forma en derecho la Copia Simple y Certificada bajo efectus videndi, el Documento Original de fecha seis (06) de Abril de 1.953, en el que el ciudadano Jesús Morao Amáiz, entrega en permuta al ciudadano Pedro Núñez el referido y ampliamente el descrito terreno que posee la ciudadana Iraida Rojas parte demandada en el presente juicio. Dichos instrumentos a pesar de no haber sido impugnados por la contraparte esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por considerar que el mismo no guarda relación con la acción esgrimida en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.
C- Promueve y reproduce en Copia Simple conjuntamente con su original y certificada bajo efectus videndi, venta privada que hiciera Pedro Núñez a la ciudadana Maria Buenaventura Rojas. El presente documento emanado de la parte demandada, no lo aprecia, ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
D- Promueve y reproduce en toda forma en derecho Copia Simple conjuntamente con su original y certificada bajo efectus videndi, Documento protocolizado, bajo el N° 7, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2 – Segundo Trimestre del año 1982, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Gómez de este estado, en el cual se registran las bienhechurias realizadas por orden y cuenta de la ciudadana Maria Buenaventura Rojas…. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
E- Promueve y reproduce en toda forma en derecho Copia Simple conjuntamente con su original para que sea certificada bajo efectus videndi, Documento protocolizado, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2.002, en el cual la ciudadana Maria Buenaventura Rojas, antes identificada vende al ciudadano Rubén Rojas, donde se especifican nuevamente linderos y medidas y la que le hizo a la ciudadana Iraida Rojas. Se deja constancia de que la anterior probanza fue igualmente promovida por la parte actora en la etapa correspondiente y por lo tanto al haber sido objeto de valoración en las pruebas de la parte actora resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
F- Promueve y reproduce, haciendo valer en toda forma en derecho su original para efectus videndi, levantamiento Topográfico con las debidas coordenadas de ubicación UTM realizado por el Topógrafo Juan Campo SVT 1810. Al anterior documento se le atribuye valor probatorio por cuanto en el mismo se demuestra que hace referencia a los hechos que son objeto de controversia en este proceso y queda como medio de prueba pertinente y conducente para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
G- Promueve y reproduce haciendo valer en toda forma en derecho, Original de plano de ubicación y medidas, del terreno que fuera propiedad de Maria Buenaventura Rojas Moya, hoy propiedad de la ciudadana Iraida Rojas. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
H- Promueve y reproduce haciendo valer en toda forma en derecho Original de plano de Planta Acotada con medidas, de la planta con medidas, debidamente inscrita en el departamento de Ingenierías Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado. El presente documento emanado de la parte demandada, no lo aprecia, ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
J- Promueve y reproduce haciendo valer en toda forma en derecho, copia simple de la ficha Catastral Nº 10609, del inmueble Nº 2009-1, folios 009, matriculado Nº 395.15.3.2.29, de fecha 29/01/2.009, con superficie de 216,81 mts. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
K- Promueve y reproduce haciendo valer en toda forma en derecho, legajos de recibos de cancelación de impuestos Municipales, como propiedad inmobiliaria ante la dirección de Hacienda Pública del Municipio Gómez. Dichos instrumentos fueron consignados en originales por la demandada y a pesar de no haber sido impugnados por la contraparte esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por considerar que lo mismo no guarda relación con la acción esgrimida en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.
L- Promueve los Expertos Topógrafos a los fines de realizar levantamiento de ambos terrenos y sus bienhechurias. El anterior informe presentado por los expertos designados, al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones, a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a: Los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Tomando en Primer lugar; lo que resalta nuestra Constitución Nacional en fortalecer el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al consagrarlo normativamente, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y publico. Y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cualquier estado y grado de la causa. De tal manera que este Tribunal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente presentados por la partes en el presente juicio; esta Juzgadora observa que en el folio 35 y vuelto, en la contestación de la demanda expresa; el Abogado de la parte demandada en los hechos rechazados que la presente acción se encuentra evidentemente encuadrada en el articulo 548 del Código Civil y los supuestos alegatos expuestos por la parte actora, por cuanto estos no son ciertos, puesto que no existe identidad alguna entre lo que reclama y lo que la misma parte actora reconoce como propiedad y no siendo cierto que la ciudadana Iraida Maria Rojas detente, ocupe o posea indebidamente parte de la propiedad que le pertenece al ciudadano JESUS JOSE ROJAS…, (…) propone el demandado la RECONVENCION, por todo lo antes expuesto en el escrito de contestación, como a bien se vislumbra a simple vista que lo que existe sin aclarar son los linderos entre una propiedad y otra, es decir entre la propiedad de la parte actora y la parte demandada , y lo hace en base al articulo 550 del Código Civil…. “Visto el petitorio el Tribunal se pronuncio en cuanto a la pretensión de la parte demandada, tal como se evidencia en el folio 40 al 42, declarando INADMISIBLE la reconvención de conformidad con el artículo 720 y con fundamento del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Decidido como ha sido el alegato que expuso el demandado y resuelto conforme a la norma procesal civil, en lo que se refiere a la acción o pretensión al proceder reconvenir a la parte actora ciudadano JESUS JOSE ROJAS. Este Tribunal Conforme a ello, considera que al haber obrado la parte actora, ajustada a derecho en la Acción Reivindicatoria no tiene más que dilucidar al respecto; y procede a sentenciar la presente controversia”. Y ASI SE DECLARA. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, del análisis de las pruebas y los informes presentados por la parte demandada en el presente juicio se desprende lo siguiente: 1.-) EN EL INFORME, proveniente del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado, en virtud de los oficios de fecha 26-07-2.013, enviados a esa Institución para que informara a este Tribunal, si la Inscripción del inmueble propiedad de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, se encuentra inscrita a su nombre; tal como consta a los folios 175 al 190, las resultas que la Oficina de la Dirección de Catastro suministro a través de Certificación de Solvencia Municipal y la Ficha Catastral los datos del terreno con superficie de 216,81 Mts2, Nº 10609, matriculado bajo el Nº 395.15.3.2.29, de fecha 29/01/2.009, “dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano Rojas Rubén Candelario, debido a que la ciudadana Iraida Maria Rojas, no ha presentado ante esa Oficina documento indispensable para el cambio de nombre en la Solvencia Municipal y Registro Catastral.” 2- ) INFORME TÉCNICO DEL TERRENO A Y B, cuyos propietarios son JESUS ROJAS e IRAIDA MARIA ROJAS, de fecha 16-12-2.014, realizado por los expertos ciudadanos GUTBER GIL RIVERO, ENRIQUE RIVERO NUÑEZ y JOSE M VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.391.061, 3.488.077, 5.030.770, respectivamente. Inscritos en los CIV 69.415, 13.229, 80.250, respectivamente, quienes manifiestan en su RESUMEN EJECUTIVO el Inmueble “A” propiedad de José Jesús Rojas, con un área de 129,69 m2, de terreno según documento original e inspección. Y el Inmueble “B” propiedad de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, con un área de 216,81 m2 según documento Original y 203,44m2 según inspección. En el Análisis de la situación en el terreno “A” se realizo el levantamiento durante la inspección y concuerdan con el documento de propiedad…, el terreno “B” esta parcela fue afectada en el Lindero Sur con rumbo Este por la Ampliación de la vía ( Calle Guzmán) incluyendo acera y brocales que fue construido entre los años 1970 y 1972, por la dirección de obras publicas de la Gobernación del Estado, modificando y disminuyendo el Lindero este en 19,20 mts, mientras que por el Lindero Oeste se conservan los 21,90,mts, que enuncia el Documento de propiedad….. A estas modificaciones del terreno “B” no se le hicieron las respectivas rectificaciones en sus linderos antes las autoridades correspondientes. Expresan en las CONCLUSIONES, que el terreno “A” propiedad del ciudadano Jesús José Rojas, según levantamiento concuerdan las mediciones realizadas con las del Documento de propiedad perteneciéndolo el área de 26,73 m2, en reclamo al terreno “A” ya que no hubo modificaciones en sus linderos, teniendo el área de 129,69 m2, que coincide con el área del documento de Propiedad. En el terreno “B” propiedad de Iraida Rojas, según levantamiento realizado se constato que por el Lindero Oeste Mide 21,90 mts, medio desde el Borde de la acera del Lindero Sur (Calle Guzmán) sin Embargo por el Lindero Este, dicho terreno mide 19,20 mts, debido al trazado de la Vía (Calle Guzmán) en su momento de construcción, modificándose la medida original de 21,90 mts, de dicho Lindero, mientras que los Linderos en el Sur mide 10,44 mts y Norte 9,90 mts, teniendo actualmente un área de 203, 44 m2. Conforme al principio de la comunidad de la prueba, en virtud que las mismas no pertenecen a su promovente, sino que pertenecen al proceso; y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso; procederá el Juez a valorarlas por lo que visto que este medio de prueba no fue impugnado, es apreciado por esta juzgadora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. (Negritas del Tribunal y subrayado del Tribunal).-
El Tribunal para decidir observa:
Observa quien decide que el accionante ciudadano JESUS JOSE ROJAS, reclama a la demandada para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal en lo siguiente. Primero: Que el es el único exclusivo y legítimo propietario de la porción de terreno y bienhechurias determinadas. Segundo: Que La demandada antes identificada, detenta indebidamente la porción de terreno, así como las bienhechurias edificadas sobre dicha porción de terreno, le devuelva y entregue de inmediato, dichos bienes inmuebles por virtud de la acción de reivindicación aquí ejercida y consagrada en el articulo 548 del vigente Código Civil Venezolano. Tercero: En pagar las costas y costos de este juicio.
Aplicando estos principios al caso de autos, en el primer y segundo lugar, se demuestra que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba, cual es demostrar que tiene el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, lo cual quedó probado con la documentación traída a los autos junto con el libelo de demanda, a los cuales se le dio valor de documento público, ya que el mismo emana de funcionario público y el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio; constatándose del mismo la propiedad alegada por la parte actora, así mismo la parte accionante demostró que el Inmueble objeto de la acción reivindicatoria tal como quedó demostrado en el informe presentado por los expertos según el documento de propiedad del ciudadano JESUS JOSE ROJAS, del cual se desprende que le pertenece el área en reclamo al terreno “A”, de 26,73 m2, ya que no hubo modificaciones en sus linderos, teniendo un área de (129, 69 m2), que coincide con el área del documento de propiedad, y que en el plano anexo del levantamiento topográfico de ambos terrenos se observa el área afectada en reclamo que hace mención el actor y que se encuentra en posesión de la demandada; así mismo como la identidad de dichos inmuebles señalados en el libelo de demanda, coinciden con el bien señalado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez, de este estado, en fecha 04- 03- 2.004, cursante a los folios 08 al 10 del referido expediente. Así mismo se videncia a los folios 11 al 15, Documento de Construcción autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este estado, en fecha 07- 06-2.002, sobre la construcción de la casa de habitación en un área de construcción de 129, 69 m2; en y en el terreno “B” propiedad de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, en el informe técnico y según el análisis de la situación presentado por los expertos; se observa en sus linderos OESTE: que mide 21,90 m, medido desde el borde de la acera del Lindero Sur, y el Lindero ESTE, que mide 19,20m, debido al trazado de la vía modificándose la medida original de 21,90 mts de dicho Lindero; mientras que los Linderos por el Sur mide 10,44m y por el Norte 9,90mts, teniendo actualmente un área de 203, 44 m2. en su totalidad, por lo que esta parcela fue afectada en el Lindero Sur con rumbo Este por la ampliación y trazado de la vía incluyendo acera y brocales construidos en los años 1970 y 1972, disminuyendo el Lindero Este en 19,20m , mientras que por el Lindero Oeste se conserva los 21,90, que se identifica en el documento de propiedad presentado por ambas partes, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez, de este estado, en fecha 29- 01- 2.009, de dicho documento se evidencia la construcción de ambos inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre los dos terrenos uno que mide (129, 69 m2), terreno “A” propiedad del ciudadano Jesús José Rojas, y el otro En el terreno “B” propiedad de la ciudadana Iraida Rojas, con un área de 216,81 m2, según documento Original, En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla. Ahora bien, demostrado como ha sido la identidad del bien que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, correspondía a la parte demandante como se dejó sentando anteriormente la carga de la prueba, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso y visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, y al haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, es por lo que procede quien decide de acuerdo a todo lo anterior expuesto, que la presente acción debe declarada con lugar y así se establece. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Estos documentos en que se fundamenta la pretensión son los llamados por la doctrina los documentos fundamentales, por cuanto de ellos se va a desprender las pruebas que deberán ser presentadas por la parte a que se le opone para tratar de desvirtuar la pretensión de la Parte demandante. La no existencia de estos documentos fundamentales en el proceso dejarían en estado de indefensión a la parte contra quien obran en consecuencia se violaría el principio al derecho de la defensa y el principio dispositivo contemplado en el articulo 12 de la norma sustantiva que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, conforme a la pretensión y a los elementos de convicción que se hayan producido en el proceso.
En relación al documento en que se fundamenta la pretensión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 /2/ 2004, establece: …“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. … La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”…….
En relación a la propiedad que es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. La Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra: “Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Es importante resaltar igualmente nuestra Ley sustantiva civil en la que expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Así mismo, se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Lo anterior significa que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. En el orden de ideas expuesto el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido: “Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa….
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Juzgadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa, verificando si el actor realmente cumplió con los requisitos que incumbe al actor en una acción reivindicatoria, al cumplir con lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con el levantamiento durante la inspección), sobre la cual el actor reclama derechos como propietario
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante..., el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” criterio de la (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”…….
En lo atinente a este punto, el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”. Y tomando en consideración lo antes transcrito es del criterio de quien decide en la presente causa sobre la acción de Reivindicación incoada por el ciudadano: JESUS JOSE ROJAS, ya identificado, que la misma debe ser declarada procedente y así se establece, con la especial condenatoria en costa de la parte demandada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo; y así queda establecido; y como consecuencia de estos hechos la parte demandada, ciudadana: IRAIDA MARIA ROJAS, ya identificada, deberá restituir al prenombrado ciudadano el inmueble objeto de la presente acción, en el área de reclamo, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así queda establecido.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadano: JESUS JOSE ROJAS, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.
IV- DISPOSITIVA
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de reivindicación interpuesta por JESUS JOSE ROJAS, contra la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo antes identificado en el contenido del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, antes identificada a lo siguiente, hacer entrega efectiva al ciudadano JESUS JOSE ROJAS, el bien reivindicado, (área en reclamo) según Documento de propiedad del Terreno del actor; y del levantamiento Topográficos realizado por los expertos nombrado por este Tribunal, al cual se le dio pleno valor probatorio arrojando el mismo que las mediciones coinciden con el área del documento de Propiedad del accionante identificado de la siguiente manera: Un terreno con una superficie de de Ciento Veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (129, 69 M2,) en 13,10 metros lineales de frente por 9,90, metros lineales de fondo, dentro, los siguientes linderos. Norte: En Nueve metros con Noventa Centímetros (09,09, mts) con terreno y casa que es o fue de Jesús Núñez Malaver. Sur: En Nueve metros con Noventa Centímetros. (9,901 mts) con terreno y casa que es o fue de Maria Rojas Moya. Este: Que es su fondo en Trece metros con Diez Centímetros (13,10 mts), con terreno que es o fue de Julia Cabrera y Oeste: Que es su frente en Trece Metros con Diez Centímetros (13,10 mts) con Calle las Delicias”, declarado por la Municipalidad del Municipio Gómez de este estado y protocolizado en fecha 04-03-2.004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez, bajo el Nº 32. Protocolo 1. Tomo 3 Primer Trimestre de 2.004.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes Julio de del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 09-07-2015, Siendo las Dos de la tarde (02:20 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.








MJL/EHR.-
Exp. Nro. 1931/12.
Sentencia definitiva.