REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 07 de Julio de 2015.-
205° y 156°


I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: MOISES FRANCISCO GIL GONZALEZ y CIRA COROMOTO GONZALEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.051.071 y V-8.381.408, respectivamente, de este domicilio, asistidos de abogado.-

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MOISES FRANCISCO GIL GONZALEZ y CIRA COROMOTO GONZALEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.051.071 y V-8.381.408, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANILEIDYS DEL VALLE PERCHE GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 123.303.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que el día 29 de Junio de 1977,
contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua Distrito Valencia, Estado Carabobo, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Tacariguita, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial si procrearon Cinco (05) hijos que llevaba por nombre ALEJANDRA MARIA GIL GONZALEZ, MOISES FRANCISCO GIL GONZALEZ, ALEXANDER JOSE GIL GONZALEZ, JACKELINE ALEJANDRA DEL VALLE GIL GONZALEZ y KAREEN JOSEFINA GIL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, no adquiriendo bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal, y por cuanto suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido más de (5) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibido, el día 22-04-2015, el Libelo de Demanda (Folios 01 al 12)
Por auto de fecha 23-04-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 13 y 14).
En fecha 28-04-2015, diligenció la ciudadana CIRA COROMOTO GONZALEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.381.408, asistida por la Abogado en ejercicio ANILEIDYS DEL VALLE PERCHE GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 123.303, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15).-
En fecha 05-05-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho en la cual deja constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 16).
En fecha 05-05-2.015, dicto auto el Tribunal ordenando librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 17 y 18).-
En fecha 16-05-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho mediante la consigna Boleta que me fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. (Folios 19 y 20).
En fecha 20 -05-2015, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 21).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos MOISES FRANCISCO GIL GONZALEZ y CIRA COROMOTO GONZALEZ DE GIL, alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MOISES FRANCISCO GIL GONZALEZ y CIRA COROMOTO GONZALEZ DE GIL, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua Distrito Valencia, Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 183, folio 180, Tomo año, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Siete (07) del mes de Julio del 2015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-



LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-





MJL/EHR/Carmen.
EXP. Nº 2270/15.-