REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 07 de Julio de 2015.-
205° y 156°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ LAREZ BERMUDEZ y PETRA ANGÉLICA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.539.693 y V-12.675.112, respectivamente, de este domicilio, asistidos de abogado.-
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ LAREZ BERMUDEZ y PETRA ANGÉLICA GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.539.693 y V-12.675.112, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ABDIEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 192.651.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que el día 18 de Noviembre de 1994, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Cercado Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, no adquiriendo bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal, y por cuanto suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido más de (5) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibido, el día 14-04-2015, el Libelo de Demanda (Folios 01 al 05)
Por auto de fecha 17-04-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 06 y 07).
En fecha 11-05-2015, diligenció el ciudadano HUMBERTO JOSÉ LAREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.539.693, asistida por el Abogado en ejercicio ABDIEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 192.651, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).-
En fecha 14-05-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho en la cual deja constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09).
En fecha 14-05-2.015, dicto auto el Tribunal ordenando librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).-
En fecha 16-05-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho mediante la consigna Boleta que me fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. (Folios 12 y 13).
En fecha 22-05-2015, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 14).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LAREZ BERMUDEZ y PETRA ANGÉLICA GARCIA DOMINGUEZ, alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LAREZ BERMUDEZ y PETRA ANGÉLICA GARCIA DOMINGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 82, Vuelto del Folio 25 y su Vuelto y folio 26, del Libro de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1994, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Siete (07) del mes de Julio del 2015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR/Carmen.
EXP. Nº 2265/15.-
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