REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos EMILIO JOSE MARCANO GUZMAN y JUAN DE LA CRUZ ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.110.506 y V- 22.621.941 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano EDWING MANUEL GONZALEZ URBAEZ; Que saben y les consta que el ciudadano EDWING MANUEL GONZALEZ URBAEZ, posee un vehiculo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa AG8Z71M, Marca KEEWAY, Modelo RKV 200, Clase Moto, Año 2.013, Serial Carrocería N/A, Serial de Motor KW164FML3551486, Serial Chasis N/A, Tipo PASEO, Uso Particular, Color NARANJA, por compra que le hizo al ciudadano JUNIOR AMARITA GONZALEZ, en fecha 22 de Agosto del año 2.014, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00).
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor del ciudadano EDWING MANUEL GONZALEZ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.307.964, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo tipo moto cuyas características son: : Placa AG8Z71M, Marca KEEWAY, Modelo RKV 200, Clase Moto, Año 2.013, Serial Carrocería N/A, Serial de Motor KW164FML3551486, Serial Chasis N/A, Tipo PASEO, Uso Particular, Color NARANJA.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.



NOTA: En esta misma fecha 08-07-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Consta,

LA SECRETARIA,





LJIU/ MLM.
Sol. No. 15.5564.-