REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto una acción de extinción de hipoteca de primer grado.
2.- La misma fue admitida por este Juzgado en fecha 30-03-2015.
3.- En fecha 07-04-2015, se libro la compulsa de citación, en la misma fecha la parte actora proveyó al Alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación.
4.- En fecha 28-05-2015, el Alguacil consigno compulsa de citación sin firmar por cuanto no pudo localizar a la demandada. En la misma fecha la parte actora solicito la citación por carteles.
5.- En fecha 04-06-2015, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose los mismos en esa oportunidad.
6.- En fecha 09-06-2015, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
7.- En fecha 16-06-2015 la parte actora consigno los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles.
Este juzgador observa que la demandada Sociedad Mercantil DEPORTES BETANCOURT, C.A, se encuentra registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 148-A Segundo de fecha 30-11-1982.
Asimismo consta en el libelo de la demanda que la parte actora pidió la citación de la demandada en la persona de la ciudadana EVA BETANCOURT TRUJILLO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.321.493, en su carácter de Gerente General de la antes mencionada empresa, señalando la siguiente dirección calle Marcano con calle Narváez, local comercial copi-max, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
A esta dirección acudió el Alguacil a practicar la citación de la demandada, no localizando dicho local comercial tal y como consta en autos al folio 30.
Ahora bien este Juzgador en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe velar porque la parte demandada, tenga una defensa oportuna y adecuada, de acuerdo con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Con vista a los razonamientos anteriores el Tribunal, en aplicación del artículo 206, Repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, y ordenar la citación de la parte demandada, a cuyos efectos acuerda oficiar al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que informen al Tribunal la dirección o domicilio de la Sociedad Mercantil DEPORTES BETANCOURT, C.A, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 148-A Segundo de fecha 30-11-1982, y tiene Registro de Información Fiscal Nº J-00169543-5, así como también la dirección o domicilio de la ciudadana EVA BETANCOURT TRUJILLO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.321.493. Asimismo se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE), a los efectos de que informen a este despacho la dirección y/o domicilio de la ciudadana EVA BETANCOURT TRUJILLO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.321.493.
Se declaran nulas todas las actuaciones incluido el auto de admisión de fecha 07-04-2015. Se exhorta a la parte actora a suministrar al Tribunal la dirección o domicilio de la demandada y de su representante legal. Se acuerda proveer sobre la admisión de la presente causa al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
LJIU/ MLM.-
Exp. Civil No. 15-3226.-