REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESTABA CARDONA y JOSE JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.419.028 y V- 12.225.620 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HAROLD ENRIQUE ALLEN ROMERO; Que saben y les consta que el ciudadano HAROLD ENRIQUE ALLEN ROMERO, posee un vehiculo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa AB6F09B, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Clase Moto, Año 2.013, Serial Carrocería 8123A1K11DMO53711, Serial de Motor KW162FMJ3637273, Serial Chasis 8123A1K11DMO53711, Tipo PASEO, Uso Particular, Color AZUL, por compra que le hizo al ciudadano OSCAR MOYA, en Mayo del año 2.015, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano HAROLD ENRIQUE ALLEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.326.149, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo tipo moto cuyas características son: Placa AB6F09B, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Clase Moto, Año 2.013, Serial Carrocería 8123A1K11DMO53711, Serial de Motor KW162FMJ3637273, Serial Chasis 8123A1K11DMO53711, Tipo PASEO, Uso Particular, Color AZUL.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los seis (6) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 06-07-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MLM.
Sol. No. 15.5554.-
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