REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA
ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: YULEIMA DEL VALLE LEON MARIN, DELVALLE JOSE LEON MARIN y JULIAN JOSE LEON MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.536.871, Nº 12.920.672 y Nº 12.223.365 respectivamente, domiciliados en Boca de Rió Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.415.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 19 de Junio de 2.015, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE LEON MARIN, DELVALLE JOSE LEON MARIN y JULIAN JOSE LEON MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.536.871, Nº 12.920.672 y Nº 12.223.365 respectivamente, domiciliados en Boca de Rió Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 07 de Mayo de 2.013, falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana PROSPERA MARIA MARIN DE LEON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.488.743, viuda, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 6.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de PROSPERA MARIA MARIN DE LEON, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 25 de Junio de 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 15-5547.
En fecha 02 de Julio de 2.015, compareció la ciudadana YULEIMA DEL VALLE LEON MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.871, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 07 de Julio de 2.015, el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó el cuarto (4to) día despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 13 de Julio de 2.015, a las once y once y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos RUBEN PENOT GOMEZ y VANESSA CAROLINA DUARTE URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.197.488 y Nº 19.897.953 respectivamente y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos RUBEN PENOT GOMEZ y VANESSA CAROLINA DUARTE URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.197.488 y Nº 19.897.953 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE LEON MARIN, DELVALLE JOSE LEON MARIN y JULIAN JOSE LEON MARIN; Que igualmente conocieron a la decujus PROSPERA MARIA MARIN DE LEON; Que pueden dar fe que los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE LEON MARIN, DELVALLE JOSE LEON MARIN y JULIAN JOSE LEON MARIN, son los hijos legítimos de la difunta PROSPERA MARIA MARIN DE LEON; Que saben y les consta que los únicos y universales herederos de la prenombrada decujus, son YULEIMA DEL VALLE LEON MARIN, DELVALLE JOSE LEON MARIN y JULIAN JOSE LEON MARIN, y que no hay ningún otro heredero legitimo.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida PROSPERA MARIA MARIN DE LEON, a los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE LEON MARIN, DELVALLE JOSE LEON MARIN y JULIAN JOSE LEON MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.536.871, Nº 12.920.672 y Nº 12.223.365 respectivamente, en su condición de hijos de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 16-07-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Consta,

La Secretaria,











LJIU/ MLM.
Sol. No. 15-5547.