EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1122-14

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SE OMITE.

DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: SE OMITE.

ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio

Antecedentes:
En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2014, fue presentada demanda por incumplimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana SE OMITE, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 12 de Diciembre de 2014, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público a los niños y niña que requiere la obligación de manutención, (f. 15). La Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada ANAIS NOGUERA, ya identificada, se dio por notificada en fecha 25 de Febrero de 2015, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 16 al 18). En fecha 05 de Marzo de 2015, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Monagas, Abogada Marly Josefina Faría Sánchez, la cual practicó en fecha 20 de Febrero de 2015, (F. 19 y 20). En fecha 03 de Julio de 2015, se practicó la citación del demandado, constando en autos en esa misma fecha (f. 21). En fecha 08 de Julio de 2015, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, a las 10:00 AM, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos, SE OMITE, y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

“ 1) El padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) semanales, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para sus hijos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tales fines ordenó aperturar este Tribunal los días lunes de cada semana. Tal ofrecimiento es aceptado por la madre. 2) El padre se compromete a cubrir el 50% de gastos de uniformes y útiles escolares para sus hijos en el mes de septiembre de cada año y el 50% de gastos de ropa, calzado, en el mes de diciembre de cada año; para lo cual establecen ponerse de acuerdo, en que uno comprará la ropa y otro comprará el calzado; y asimismo para comprar los útiles escolares. 3) Ambos padres asumen la responsabilidad de cubrir el 50% de los gastos de médico y medicina que pueda requerir sus hijos; para lo cual una vez que se tenga los récipes e informes médicos y el presupuesto de medicinas, los padres establecerán el 50% en Bolívares que debe aportar cada uno. 4) Queda entendido que el monto de la obligación de manutención establecido por ambas partes se incrementará cada vez que exista un aumento en el salario del padre. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal se imparta homologación al presente acuerdo y se le dé carácter de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos SE OMITE, para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofreció aumentar la obligación de manutención de sus hijos e hija y cubrir los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, médico y medicinas en un 50%; quedando así garantizado su derecho de sus hijos de recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos SE OMITE. En consecuencia entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de Julio del Año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 12:00M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera