EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SE OMITE.
DEFENSORA JUDICIAL: VERÓNICA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primea del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: SE OMITE.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1142-15
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil quince (2015), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por SE OMITE. La demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele Defensor Judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 5 al 9). La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada Marly Josefina Farías Sánchez, fue notificada en fecha 06 de Junio de 2015, constando en el expediente en fecha siete (07) de Marzo de 2015 según consta de folios 10 y 11. En fecha quince (15) de Mayo de 2015, comparece la Defensora Pública Primera, Abogada VERÓNICA GUTIERREZ y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esta misma fecha (f. 12,13 y 14). En fecha 10 de Junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, abogado Irail Rodríguez, consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en esa misma fecha (f. 16). En fecha 15 de Junio de 2015, se celebró acto conciliatorio entre las partes, quienes a pesar de conversar no lograron la conciliación (f. 17). En esa misma fecha se dejó constancia de la no contestación de la demanda por parte del demandado (f. 18). Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de junio de 2015 (f. 19 y 20), las cuales se admitieron en fecha 25 de Junio, ordenándose la evacuación de las pruebas de informes y testimoniales promovidas, (f. 21). Vencido el lapso probatorio y estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de demanda de la siguiente manera: Que el ciudadano (SE OMITE), no ha contribuido regularmente con la manutención de su hijo y que las veces que ha contribuido resulta insuficiente para la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y en cuanto a la alimentación es poco lo que aporta y no es frecuente; señalando que él le da cuando él pueda porque no tiene trabajo estable. Que el niño presenta problemas de salud de hipercalciuria y tiene consultas frecuentes con el nefrólogo, y es poco lo que ha contribuido el padre, terminando ella (la madre) cubriendo todos los gastos, a pesar de que no tiene trabajo estable y lo poco que gana con manualidades no le alcanza para cubrir todas las necesidades de su hijo; motivo por el cual solicita se fije obligación de manutención por la cantidad de Bs. 2.800,00 mensuales para su hijo el niño (SE OMITE), o sea fijado por este Tribunal el monto que considere conveniente. Solicita se le designe defensor judicial y anexa copia de la partida de nacimiento del niño y de las cédulas de sus padres.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 10 de Junio de 2015, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 16 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 11, 12 y 15 de Junio del año 2015; es decir, la contestación de la demanda debía realizarse el día 15 de Junio de 2015, lo cual no sucedió; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procede a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de verificar si está demostrada la filiación y la minoridad, en la cual se fundamenta el derecho de obligación de manutención demandado; lo cual se realiza en los siguientes términos:
1) Pruebas Documentales:
a) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE), cursante al folio 2 del expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal y en virtud de ser copia simple de instrumental pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la filiación legal existente entre el niño (SE OMITE), así como su minoridad. Así se decide.
b) Prueba de informe al Banco de Venezuela, para que informara sobre las cuentas que pueda poseer el demandado en dicha institución bancaria: A pesar de haberse admitido dicha prueba y de haberse librado oficio a la referida Agencia Bancaria solicitando la información requerida por la parte actora; no se recibió ninguna información dentro del lapso probatorio; por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
c) Prueba de informes al SAREN para que informara sobre los vehículos registrado a nombre del demandado en el sistema de registros y notarías: dicha prueba fue admitida, librándose oficio al SAREN, oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Caripe del estado Monagas; recibiéndose información en fecha 30 de Junio de 2015, según se desprende de oficio cursante al folio 42 del expediente; por lo que este Tribunal le da valor probatorio a la misma, quedando demostrado que en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías aparece un vehículo de las siguientes características: clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Modelo CAMRY, Año: 1997, color: Gris, Placas: NAX-85X, Serial Carrocería: JT153SV20000027964, Serial Motor: 5S0580641, según consta de documento autenticado bajo el N° 52, folios 174 a 176, tomo 12 de fecha 02 de Diciembre de 2010, propiedad del ciudadano (SE OMITE). Asimismo consta en dicha prueba de informe que en el año 2011 el mencionado ciudadano otorga poder especial del referido vehículo al ciudadano KLAUS PEITSCH CHIRINOS, anotado bajo documento N° 43, folios 134 al 137, tomo 14 de fecha 06 de Septiembre de 2011. Así se decide.
d) Recibos de pago de consultas médicas y de exámenes de laboratorio: cursante a los folios 32 en copia fotostáticas y a los folios 42 y 43 en originales, las cuales al no ser rechazadas, ni impugnadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, debe este Tribunal darle valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana (SE OMITE) realizó el pago de las consultas médicas de especialista nefrólogo y de los exámenes médicos requeridos por el niño. Así se decide.
e) Copia fotostática de Informe médico y tratamiento del niño (SE OMITE): cursante a los folios 30 y 31 del expediente, las cuales no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte demandada, este Tribunal tomando en consideración que el demandado no desvirtuó el alegato de la parte actora sobre la enfermedad que padece el niño que requiere de la obligación de manutención, concatena estas documentales con los recibos de pago de consultas médicas y de los exámenes de laboratorios valoradas ut supra; y da por cierto el hecho de que el niño asistió a consulta médica especializada de nefrología, con la Dra. Nancy García Fernández, nefrólogo pediatra; en fecha 26 de Junio de 2015, en la ciudad de Maturín estado Monagas, en la cual se le colocó tratamiento médico y se le ordenaron realizar exámenes de laboratorio, por presentar enfermedad de hipercalciuria. Así se decide.
f) Relación de Gastos y facturas relacionados con la alimentación y bienestar del niño: cursantes a los folios del 33 al 38 y 44 del expediente, las cuales no fueron rechazadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal; tales documentales son de la autoría de la parte actora, y si bien no tienen sustento que justifiquen el monto en Bolívares señalados en ellas, porque que las facturas anexas, no se encuentran emitidas a nombre de la parte actora; este Tribunal las considera como presunción de los gastos que realiza la madre para cubrir la obligación de manutención diaria del niño que la requiere. Así se decide.
2) Prueba de Testigos:
a) CARMEN ELENA BARBOZA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.687.897, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, casa N° 1, Municipio Caripe del estado Monagas. Esta testimonial no fue evacuada, por la incomparecencia de la testigo, según consta de acta cursante al folio 24 de fecha 29 de Junio de 2015; por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
b) LENNY CAROLINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.519.633, domiciliada en el sector Las Malvinas, casa sin N° de san Agustín, Municipio Caripe del estado Monagas. Esta testimonial no fue evacuada, Esta testimonial no fue evacuada, por la incomparecencia de la testigo, según consta de acta cursante al folio 25 de fecha 29 de Junio de 2015; por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
c) ROSA DELCARMEN DÍAZ ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.451, domiciliada en la calle principal de El Guácharo, casa sin N°, Municipio Caripe del estado Monagas. Esta testimonial fue evacuada en fecha 29 de Junio de 2015, según acta cursante al folio 26 del expediente. De la declaración de la testigo se desprende que fue hábil y conteste. En cuanto a las preguntas primera y segunda, consta que la testigo conoce a las partes involucradas en el presente juicio. La tercera pregunta referente a la enfermedad del niño; considera que aquí valora que no es la prueba testimonial la idónea para demostrar tal situación. Asimismo de las respuestas dadas, en las preguntas cuarta: “Diga la testigo si el ciudadano (SE OMITE), colabora con la obligación de manutención del niño y por qué?” Contestó: “Yo siempre estoy pendiente del niño, me doy cuenta que el niño le falta la alimentación como tal y lo que me cuenta su mamá le da 500 mensual y me parece que es poco, es lo que su madre me cuenta a mí.”; y en la pregunta Sexta: “Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano (SE OMITE) tiene los medios económicos para cubrir las necesidades alimentarias de su hijo?” Contestó: El trabajaba en una agencia de turismo o no sé si trabaja actualmente, no sé si sigue fijo con esa agencia”, hace concluir a quien aquí decide que la testigo no aporta ningún elemento de convicción, que no tiene conocimiento directo sobre los hechos preguntados y que otros hechos los conoce por referencia de la madre del niño, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) LUISA JUANA VIDONI LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.439.414, domiciliada en la calle Rivero, casa N° 28, Municipio Caripe del estado Monagas. Esta testimonial fue evacuada en fecha 29 de Junio de 2015, según acta cursante al folio 27 del expediente. De la declaración de la testigo se desprende que fue hábil y conteste. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para darle valor a esta testimonial, este Tribunal las concatenará con otros elementos existentes en el expediente. En cuanto a las preguntas primera y segunda, consta que la testigo conoce a las partes involucradas en el presente juicio. La tercera pregunta referente a la enfermedad del niño; considera que aquí valora que no es la prueba testimonial la idónea para demostrar tal situación. Asimismo de las respuestas dadas, en las preguntas cuarta: “Diga la testigo si el ciudadano Miguel Gómez, colabora con la obligación de manutención del niño y por qué?” Contestó: “Lo que sé es que (SE OMITE) es la que cubre sola los gastos del niño y es siempre ella la que anda con él”; y en la pregunta Séptima: “Diga la testigo si por esa amistad que tiene con la ciudadana (SE OMITE), ha presenciado algún momento de apuro económico de la madre del niño en relación a los gastos de alimentación y gastos médicos? Contestó: “Bastante, precisamente con la enfermedad del niño y la alimentación”, este Tribunal le da valor probatorio a sus dichos, quedando demostrado la necesidad que tiene el niño de recibir por parte de su padre la obligación de manutención para costear sus gastos, que actualmente cubre mayormente la madre del niño. Así se decide.
En base al análisis realizado, debe este Tribunal concluir que la presente acción está ajustada a derecho, que incurrió el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Ahora bien, Por cuanto éste Tribunal está facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; tomando en consideración que la parte actora estimó la obligación de manutención en el libelo de demanda presentado en fecha 24 de Marzo de 2015; en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00) mensuales, o en su defecto sugirió este Tribunal fijara el monto que considere conveniente; se procede a fijar la obligación de manutención de manera porcentual en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Además se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana (SE OMITE), contra el ciudadano (SE OMITE), todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado, a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, las siguientes cantidades:
PRIMERO: El 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requieran su hijo.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hijo.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 10:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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