EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 27 de Julio de 2015
205º y 155º
EXPEDIENTE N° 1174-15
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por recibida y vista la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por ante éste Tribunal en fecha 22 de Julio de 2015, por la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.482.219 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada SONIA ARASME, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935; contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se ordena darle entrada en el Libro de Causas Ingresadas y en el Libro Diario; en cuanto a la admisión o no de la presente acción; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; y es por lo que este Tribunal considera necesario en el presente caso, examinar lo relativo a la competencia.
De la revisión del escrito de demanda, se desprende que la recurrente persigue la nulidad del acto administrativo con medida cautelar de amparo, contra el acto administrativo dictado en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual dejó sin efecto el contrato de concesión del Cafetín-Restaurant Cueva del Guácharo, (expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas), ubicado en el Parque Nacional Cueva del Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas; celebrado en forma escrita por última vez en fecha primero de enero de 2004 entre la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ, ya identificada y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 11 como Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, establece la Disposición Transitoria Sexta de la Ley en referencia, que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por dicha ley a estos Tribunales, los Juzgados de Municipio; y las competencias que le atribuye esta ley a los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están establecidas en el artículo 26, a saber: 1) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos; y 2) Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. Cabe destacar que no es competencia de los Juzgados de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo, conocer de las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual, o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa.
Concluye este Tribunal, que si bien es cierto que los Juzgados de Municipio, tienen competencia para conocer en materia Contencioso administrativa; no es menos cierto que esa competencia está limitada a los reclamos por omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos y a cualquiera otra que le tribuyan las leyes; siempre y cuando no sean de contenido patrimonial, originados por responsabilidad contractual o extracontractual; y se desprende del contenido del libelo de demanda que la recurrente persigue la nulidad del acto administrativo con medida cautelar de amparo, dictado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); lo cual escapa de la competencia por la materia que tiene atribuida este Tribunal.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 5, de dicha Ley, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), son los competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de carácter general o particular dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional; y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem: autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo que se pretende anular fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el ordinal 5° del artículo 25 y el ordinal 3° del artículo 25, ambos de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, se trata de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), el cual dejó sin efecto el contrato de concesión del Cafetín-Restaurant Cueva del Guácharo, (expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas), ubicado en el Parque Nacional Cueva del Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas; celebrado en forma escrita por última vez en fecha primero de enero de 2004 entre la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Al respecto, este Tribunal estima oportuno traer a colación lo determinado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0493, de fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011) en el caso interpuesto por el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila, en la que se precisó lo siguiente:
“…corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la competencia para conocer del “recurso por abstención o carencia” incoado por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, prevé en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.
(omissis…)
De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de abstención o negativa por parte de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, de las autoridades estadales o municipales, así como también, de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.
Ello así, visto en abstracto que en el caso de autos la presente acción fue interpuesta contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (Inparques) y el Escuadrón Montado de La Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila, los cuales no corresponden a ninguna de las autoridades arriba mencionadas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de los recursos de abstención o carencia incoado contra dichos Entes. Así se decide,…” (Negrillas de este Tribunal)
Igualmente, en sentencia N° 2012-0610, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Alexander José García Arcía contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la Corte Segunda señaló lo siguiente:
“…De esta forma, siendo que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5º del artículo 23 y en el numeral 3º del artículo 25, ambos de la ley in comento, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011. Así se decide…”.
De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se concluye que las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), son los Tribunales competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos, dictados por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En tal sentido, siendo que la presente demanda está dirigida a la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5º del artículo 23 y en el numeral 3º del artículo 25, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por ante éste Tribunal en fecha 22 de Julio de 2015, por la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.482.219 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada SONIA ARASME, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935; contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), considerando que son competentes para su conocimiento, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 3:20PM, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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