EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
SOLICITANTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32, 461, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio San Miguel, planta alta, oficina N° 9, Caripe Estado Monagas, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Número V- 8.401.263, domiciliada en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas; según poder notariado cursante a los folios del 2 al 5 del expediente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1169-15
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Julio del año 2015, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, en su carácter de apoderado de la ciudadana PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, ambos plenamente identificados. La solicitud fue admitida en fecha 07 de Julio de 2015, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 16); quien quedó notificada en fecha 08 de Julio de 2015; constando en el expediente en fecha 17 de Julio de 2015 (F. 18 y 19). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que a su representada le urge rectificar su Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 2, folios 4 al vto 4, de fecha 5 de Enero de 1956, la cual anexa marcada “B” y que contiene los siguientes errores: PRIMERO: Aparece el nombre del cónyuge de su representada como JESÚS MARÍA PÉREZ, siendo el nombre correcto JESÚS MARIANO PÉREZ; y no se le agregó su correspondiente Número de Cédula de Identidad, el cual es V-1.811.452, tal como consta en original de datos filiatorios expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería y de copia simple de su Cédula de Identidad que acompaña a la solicitud. SEGUNDO: Que aparece el primer nombre de su representada como PRICIDA MARÍA, siendo el nombre correcto PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ; y no se le agregó su número de Cédula de Identidad en la mencionada Acta de Matrimonio, el cual es V-8.401.263, tal como consta en copia certificada de su partida de nacimiento y de copia simple de su Cédula de Identidad que acompaña a la solicitud. Que consta de Copia certificada de acta de defunción que su cónyuge falleció en fecha 27 de Noviembre de 2014, la cual anexa marcada “C”. Es por lo que solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio. Acompaña a su solicitud como medios probatorios: copia certificada de Acta de su Matrimonio, copia fotostática de su Cédula de Identidad, Copia Certificada de su acta de nacimiento, acta de defunción, copia de Cédula de Identidad y de datos filiatorios del cónyuge de su representada JESÚS MARIANO PÉREZ. Fundamenta su solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil, entre otras: sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011; este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de Matrimonio que se pretende corregir está asentada por ante la Prefectura del Distrito Caripe del estado Monagas (hoy Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas), bajo Acta N° 2, año 1956, folio 3 al 4, Libro 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Oficina durante el año 1956, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga, por cuanto el otro cónyuge ciudadano JESÚS MARIANO PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.811.452, estaba domiciliado en el sector La Plaza, calle Colón, casa N° 4, Parroquia y Municipio Libertador del Estado Monagas, falleció en fecha 27 de Noviembre de 2014, según se desprende de Certificado de Defunción; al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que el apoderado solicita la rectificación del Acta de Matrimonio de su representada, en la cual aparece: PRIMERO: Erróneamente el segundo nombre del cónyuge de su representada como: “JESÚS MARÍA PÉREZ”, siendo lo correcto “JESÚS MARIANO PÉREZ”, es decir, se colocó “MARÍA” en vez de “MARIANO” en su pronombre, además de omitió el número de cédula del cónyuge. SEGUNDO: Erróneamente el primer nombre de su representada como: “PRICIDA MARÍA”, siendo lo correcto “PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ”, es decir, se colocó “PRICIDA” en vez de “PRICILA” en su pronombre, además se omitió el número de su representada. Es por lo que requiere las correcciones mencionadas.
Ahora bien, de las documentales que acompañó en copias certificadas el apoderado solicitante, a saber: copia de la Cédula de Identidad, acta de defunción y datos filiatorios de quien en vida fuera JESÚS MARIANO PÉREZ, se desprende claramente la identificación del titular como JESÚS MARIANO PÉREZ, y a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, la identificación correcta del contrayente es “JESÚS MARIANO PÉREZ”; y no “JESÚS MARIA PÉREZ”; como aparece en el Acta de Matrimonio que se pretende corregir, siendo evidente el error material existente en dicha acta, en cuanto al segundo nombre o pronombre del contrayente; en consecuencia debe prosperar la corrección planteada. Asimismo se desprende de la Copia Certificada de acta de nacimiento y Cédula de Identidad de la ciudadana PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, la identificación del titular como PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, y a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, la identificación correcta de la contrayente es “PRICILA MARÍA AZÓCAR”; y no “PRICIDA MARÍA AZÓCAR”; como aparece en el Acta de Matrimonio que se pretende corregir, siendo evidente el error material existente en dicha acta, en cuanto al primer nombre del contrayente; en consecuencia debe prosperar la corrección planteada. Igualmente se observa que en el acta de matrimonio no se identifica a los contrayentes con su número de Cédula de Identidad; por lo que es procedente la solicitud planteada de que se le agregue a dicha acta de matrimonio el número de cédula del Contrayente JESÚS MARIANO PÉREZ, que es V-1.811.452, y el de la contrayente PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ que es V- 8.401.263. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, en su carácter de apoderado de la ciudadana PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, ambos plenamente identificados ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique EL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JESÚS MARIANO PÉREZ y PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 2, año 1956, folio 3 al 4, Libro 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Oficina durante el año 1956. La referida Acta de Matrimonio deberá leerse en la identificación de los contrayentes de la siguiente manera: “JESÚS MARIANO PÉREZ y PRICILA MARÍA AZÓCAR”; y no como erróneamente aparece “JESÚS MARIA PÉREZ y PRICIDA MARÍA AZÓCAR” y además deberá agregarse el número de cédula de identidad de los contrayentes que son: JESÚS MARIANO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.811.452, y PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.401.263. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintidós (22) días del mes de Julio del Año dos mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:00PM; se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
|