República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Punta de Mata, 23 de Julio de 2.015.
205° y 156°
EXP. Nº 0011-14.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: AUGUSTO RAFAEL GOLINDANO VELASQUEZ y DAMELIS JOSEFINA HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.303.438 y V-6.279.157, respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 169.184.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha 02 de Mayo de 2.014, comparecieron por ante este Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: AUGUSTO RAFAEL GOLINDANO VELASQUEZ y DAMELIS JOSEFINA HERNANDEZ VELASQUEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN GONZALEZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2.014.
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina De Registro Civil del Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño del Estado Monagas, asimismo manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que forme parte de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar, Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Andrés Bello, casa N° 142, en la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal en fecha 08 de Mayo del 2014, se admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 21 de Mayo de 2.014, por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
En fecha 15 de Julio de 2015, comparecen los ciudadanos: AUGUSTO RAFAEL GOLINDANO VELASQUEZ y DAMELIS JOSEFINA HERNANDEZ VELASQUEZ, supra identificados, y asistidos en este acto por el abogado en ejercicio el Ciudadano Pedro José González pinto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.181, tal y como consta en autos al folio (09) del presente expediente, y manifiesta lo siguiente:
“…habiendo transcurrido hasta el día de hoy (15-07-2015) mas de un (01) año sin que hubiese habido reconciliación alguna con y cumpliéndose así los requisitos establecidos en la Ley para solicitar la conversión en divorcio, es por lo que en consecuencia solicitamos muy respetuosamente y con el carácter inicialmente señalado la “CONVERSIÓN EN DIVORCIO”, y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal existente hasta ahora…”.
En fecha 17 de Julio de 2.015, se dicta auto mediante el cual me Avoco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos:
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Población de Punta de Mata, Jurisdicción Del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, la cual riela en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2.012, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: AUGUSTO RAFAEL GOLINDANO VELASQUEZ y DAMELIS JOSEFINA HERNANDEZ VELASQUEZ, por ante la mencionada Autoridad.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: AUGUSTO RAFAEL GOLINDANO VELASQUEZ y DAMELIS JOSEFINA HERNANDEZ VELASQUEZ, de fecha Ocho (08) de Mayo de 2014; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día Quince (15) de Julio de 2015, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 21 de Mayo de 2.014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio nueve (09) del presente expediente, cuando en fecha Quince (15) de Julio de 2015, comparecieron los ciudadanos: AUGUSTO RAFAEL GOLINDANO VELASQUEZ y DAMELIS JOSEFINA HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nros V-10.303.438 y V-6.279.157; respectivamente, y debidamente asistido en ese acto por el Abogado PEDRO JOSE GONZALEZ PINTO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.181, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medida de los Municipios Ezequiel Zamora Y cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: AUGUSTO RAFAEL GOLINDANO VELASQUEZ y DAMELIS JOSEFINA HERNANDEZ VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 10.303.438 y V-6.279.157, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual riela en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2.012, contrajeron Matrimonio Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio os Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:00 horas de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
Exp N° 0011-14.-
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