El ciudadano MATA JOSÉ RAMÓN, acude ante este Tribunal a objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los instrumentos y documentos que le acrediten la propiedad El Separador Horizontal Portátil Bifásico (Petróleo y Gas) que más adelante se señalan.
Así, indica que es propietario de un Separador Horizontal Portátil Bifásico (Petróleo y Gas) 1320 PSI, (Nominal) Tipo 14-230 Serial Nº MFG-N992, con las siguientes características: SERIAL Nº MFG- N992, compuesto o constituido por un Vaso Cilíndrico Metálico Horizontal ID: 76,20 cm (30”) X 365,75 cm (12”) LONG, Montado sobre soporte en Skid Metálico: 5,50 m x 2,75 m x 0,39 m. TT, Compuesta de visita lateral OD: 18 “ con modificación al diseño original 1974, salida de Gas 6” Válvula Daniel, Válvulas de control de presión y Bloqueo, Dos Salidas de Liquido de 2” y 3” con Válvulas de control de Nivel y Bloqueo C/U, BY-PASS de Líquido, Línea de Venteo 3“ con Válvulas de Alivio, Entrada de 6” con conexión a 3“ y Válvula de Bloqueo, Accesorios y dispositivos de Control de

Instrumentación y Alimentación Neumática Externa, medición de caudales de Liquido y Gas, Registradores de presión y Temperatura, y Controladores de Nivel de líquido; el cual le corresponde según la factura de compra que le hiciera la firma Mercantil TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. RIF J-30051684-9, según factura Nº 002505, Nº de Control 000506, de fecha 31 de Mayo del 2007, así como de factura por pago de Servicios de Fabricación y Montaje de SKID METAL (5,52 m x 2,75 m x 15” TT) Cilíndrico Metálico 30” x 12 Vessel de Separador Portátil 1320 PSI (Bifásico) Serial Nº MFG-N992, diseño, Fabricación y Montaje de Línea de Alivio 3”, ReliefValve de Separador Portátil 1320 PSI Bifásico), Serial Nº MFG-N992, Diseño, Fabricación y Montaje de línea de 4” y 6” Entrada y BY-PASS de Separador Portátil 1320 PSI (Bifásico) Serial Nº MFG-N992, diseño, Fabricación y Montaje de Línea de 6” salida de Gas de Separador Portátil 1320 PSI (Bifásico) Serial Nº MFG-N992, diseño, Fabricación y Montaje de Boca de Visita 13” de Separador Portátil 1320 PSI (Bifásico) Serial Nº MFG-N992, según consta de factura de Servicios emitida por la Firma Mercantil MULTISERVICIOS LIKAR, C.A, RIF J-29425673-2, factura Nº 001734, Nº de Control 000234 de fecha 10 de Junio del 2008.
Por lo anterior, indica que solicita pronunciamiento que sustituya la factura de compra mediante acción mero declarativa, conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20, consta auto de fecha 12 de Agosto de 2014, se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, dentro de los 60 días continuos a la publicación y consignación del edicto a publicarse en periódico de circulación Regional. En fecha 18 de Noviembre de 2.014, el demandante consigna el edicto acordado publicado en los diarios “La Prensa de Monagas” y “El Periódico”.
Se inicia esta causa por acción mero declarativa interpuesta MATA JOSÉ RAMÓN, Asistido por el Abogado, ALFONZO VILLEGAS HECTOR RAFAEL objeto de que a través de la misma se le permita regular los instrumentos y documentos que le acrediten la propiedad del Separador Horizontal Portátil Bifásico (Petróleo y Gas) 1320 PSI, (Nominal) Tipo 14-230 Serial Nº MFG-N992, en virtud del hecho que El propietario no posee documento de propiedad. Todo conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De la acción intentada:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en

la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.-No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones del solicitante.