REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



Maturín, 8 de Julio del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 00213

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE TELEFONIA Y ACCESORIOS E&G, C.A, RIF-J-404229795, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 201, del Tomo 11- A RM MAT de fecha 27/05/2014.



PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELLULART, C.A RIF-J40413836-6, domiciliada en la Calle Caura, Edificio Torre Colon, piso 2, Oficina 2, sector Alta vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar y solidariamente a PREMIUM DE VENEZUELA, S.R.L, domiciliada en la Avenida Ernesto Blomn. Torre Diamen, piso 9, oficina 91, Cuao.



MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS



Visto el libelo contentivo de demanda de SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS procedente de la distribución realizada en fecha 25/06/2015, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentado por el ciudadano ELEAZAR CARMELO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.279.106, en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE TELEFONIA Y ACCESORIOS E&G, C.A, contra CORPORACION TELLULART, C.A RIF-J40413836-6, domiciliada en la Calle Caura, Edificio Torre Colon, piso 2, Oficina 2, sector Alta vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar y solidariamente a PREMIUM DE VENEZUELA, S.R.L, domiciliada en la Avenida Ernesto Blomn. Torre Diamen, piso 9, oficina 91, Cuao.

Estando dentro de la oportunidad legal para admitir, este Tribunal procede hacer las siguientes acotaciones:

De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que la parte actora manifiesta que los bienes muebles objeto de la presente demanda se encuentran en Puerto Ordaz, al igual que el domicilio del demandado principal. En tal sentido, siendo la competencia de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO.

En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:

“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.



Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”

“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

De lo antes expuesto, se infiere que el legislador ha delimitado eficientemente la competencia de los tribunales, según sea el asunto, de conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, ; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, es forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en razón del territorio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUSAY DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que por Distribución le corresponda, para que conozca de la presente demanda de Saneamiento por Vicios Ocultos, incoada por ELEAZAR CARMELO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.279.106, en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE TELEFONIA Y ACCESORIOS E&G, C.A, contra CORPORACION TELLULART, C.A RIF-J40413836-6, y solidariamente a PREMIUM DE VENEZUELA, S.R.L- Y. ASÍ SE DECIDE.

Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. MARY VIVENES

La Secretaria

Abg. Angelica Campos

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria

Abg. Angelica Campos

EXP N° 00213

MV/amca*