República Bolivariana De VenezuelaEn Su Nombre
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

Maturín, 31 de Julio de 2.015.
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ORTEGA LEOPARDI y ANDRÉS EDUARDO ORTEGA LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 17.487.030 y V- 19.381.375, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO BlANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.882.149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YEIRIS CAROLINA RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 170.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No consta en autos identificación alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO.
EXP. N° 3.787-12 .
NARRATIVA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en función de distribuidor en fecha 22 de junio de 2012 y admitida en este Tribunal el 29 de junio de 2012, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ORTEGA LEOPARDI y ANDRÉS EDUARDO ORTEGA LEOPARDI debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, ciudadana YEIRIS CAROLINA RONDÓN supra identificados.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que son propietarios de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización las Flores, calle 2, N° 03-05, de la ciudad de Maturín estado Monagas, la cual les pertenece por herencia de su difunto padre Eduardo José Ortega Cartaya, quien falleció ab-intestato el día 21 de febrero de 2008, en la ciudad de Mérida, y del cual son los único y universales herederos.

Que su padre en vida, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO BlANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.882.149 y en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) en la actualidad cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) y fue fijado un tiempo de duración de seis (06) meses contados a partir del día 01 de junio del año 2006, con vencimiento el 30 Noviembre del año 2006, según lo establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato; en la cual también se estableció la no reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, y un ajuste por inflación de acuerdo con índice del Banco Central en caso de prorroga.

Alegan los accionantes que el arrendatario se aprovecho del fallecimiento de su padre y de su minoría de edad, para quedarse con en el inmueble indefinidamente hasta el punto que ha consignado ante este Juzgado la cantidad inicial que acordó con su difunto padre, haciendo caso omiso a la cláusula inflacionaria contenida en el contrato celebrado.

Que a raíz de la muerte de su padre quedaron en una situación económica bastante precaria y sin sustento fijo, que les permitiera acceder a los medios de estudio superiores, por cunado quedaron viviendo en la población de Caripe, con unos familiares y sin vivienda propia.

Que una vez adquirida la edad para acceder a estudios superiores se trasladaron a esta ciudad de Maturín, pudiendo únicamente uno solo de ellos lograrlo, debido a la falta de condiciones económicas y vivienda, desde hace varios años han realizado todas las gestiones correspondientes para que el arrendatario les entregue el inmueble, y este se ha negado; en virtud de su negativa le solicitaron el cumplimiento de los ajustes del Canon establecido en la Cláusula quinta del mencionado Contrato he igualmente se ha negado, Ante tal negativa del Ciudadano ANTONIO BIANCO, se dirigieron a la Dirección de inquilinato de la Alcaldía de Maturín, con el fin de lograr por esta vía administrativa , previa al procedimiento judicial .Fueron realizadas las audiencias conciliatorias, las cuales fueron infructuosas.

Argumentan los demandantes que en esa oportunidad solicitaron una Inspección, con la finalidad de constatar el estado en que se encuentra la vivienda y en la misma se evidencio el deterioro sistemático que esta sufriendo la vivienda por falta de mantenimiento oportuno, por parte del Arrendatario. Igualmente señala la parte actora, que en virtud de de cursar estudios Universitarios en la Ciudad de Maturín, debe cancelar un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de alquiler de una habitación y que debe de pagar un incremento del pago del canon por la cantidad un mil doscientos bolívares (Bs.- 1.200,00) tal como constan en los anexos con los cuales acompañan la presente demanda; mientras que el ciudadano ANTONIO BIANCO, solo cancela por una casa de tres habitaciones, dos baños, dos sala y cocina totalmente equipada la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), siendo que el canon mínimo que se cotiza en esa zona es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, situación que considera injusta, violatoria de sus derechos contractuales y humanos.

Por las razones antes mencionadas, es por lo que ocurren ante este Tribunal a demandar el desalojo del ciudadano ANTONIO BIANCO, titular de la Cedula de identidad Nº 9.882.149, para que convenga o Ens. Defecto sea condenado por el tribunal a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, igualmente solicitan la resolución del mismo de conformidad con el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas , en virtud de la imperiosa necesidad que dicen tener como legítimos propietarios de ocupar el inmueble; asimismo solicitan la condenatoria de los costos y costas del proceso, estimadas prudencialmente y debidamente experticia complementaria del fallo.

En fecha 19 d Julio de 2012, compare por ante este juzgado el ciudadano Antonio Bianco, plenamente identificado en autos y confiere poder apud-acta la abogado HUMBERTO CAMINO, y da contestación a la demanda incoada en su contra, alegando la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, en el cual alega los artículos 107 y 109 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda de los cuales permiten oponer cuestiones previas al respecto, el articulo 5 de la Ley contra los desalojos y la desocupación arbitraria de vivienda que establece “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material compromete la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, y deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat. ”

De los hechos admitidos …“ admito que los demandantes son propietarios del inmueble que habito con mi grupo familiar, que efectivamente ese contrato fue celebrado con el difunto padre de ellos y que el mismo aun se ejecuta, pero ahora como un contrato a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento y demás determinaciones establecidas en el contrato son las mismas que se dicen en la demanda , que administrativamente se tramito un procedimiento conciliatorio que no surtió ningún efecto, y que ciertamente yo he venido consignando los cánones de arrendamiento ante este mismo juzgado, Bajo el exp Nº.- 117, estando solvente hasta la fecha.”…..

Niego que yo haya aprovechado de las entonces minorías de los demandantes; que los demandantes hubieran quedado en precaria situación económica a la muerte de su progenitor, que los demandantes hubieran solicitado en alguna oportunidad ajuste de cánones; y ello es tan así que los mismos han retirado periódicamente los canos consignados por mi sin objeción y que la vivienda arrendada sufra deterioro sistemático por falta de mantenimiento oportuno de mi parte…

En fecha 29 d Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación del demandado, a tal efecto, se libro boleta de citación, siendo la misma consigna por el alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de julio de 2012, debidamente por el ciudadano ANTONIO BIANCO.

La demandada promovió como prueba 1) copia certificada del expediente administrativo acompañado al libelo de la demanda; 2)-expediente de consignación arrendaticia que cursa por este mismo Tribunal.

En fecha 22 de febrero de 2013, fue suspendida la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, promulgada en fecha 06 de mayo de 2011.

En fecha 04 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano ANDRES LEOPARDI, asistido por la abogada YEIRIS RONDON y consigna acta de audiencia conciliatoria donde se demuestra haber agotado la vía administrativa ante la superintendencia Nacional de Vivienda. En virtud de ello se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la primera audiencia o debate oral en el presente juicio, igualmente fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes donde se activaría la causa por el procedimiento tal y como lo ordena la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, promulgada el 6 de Mayo de 2011.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ORTEGA LEOPARDI, e igualmente consignó boleta de notificación sin firmar a nombre del ciudadano ANTONIO BlANCO, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de que el alguacil realice la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2015, compareció el alguacil accidental de este Tribunal y dejó constancia que entrego la respectiva boleta de notificación a quien dijo ser hija del ciudadano ANTONIO BlANCO.
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En fecha 05 de febrero compareció el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ORTEGA LEOPARDI, debidamente asistido por la abogada YEIRIS C. RONDÓN y confirió Poder Apud Acta a los abogados YEIRIS e RONDÓN y ELlEZER RUIZ B.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

Este Juzgado fijó tres oportunidades para celebrar las audiencias de mediación, y la parte demandada no se apersono ni por si ni por medio apoderado, tal como se evidencia de lo folios 160, 161 y 162 del presente expediente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, comenzó a computarse el lapso de de diez (10) días para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal Patrio, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos" (omisis) Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Cabe señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare gue le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (omisis) .. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Asimismo el artículo 108 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil" (omisis). Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que "la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción "iuris tantum".

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente"

"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994). Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" Subrayado y negrilla de este Tribunal.

Así mismo es necesario traer a colación la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

" ... La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra,. que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (omisis). Subrayado y negrilla de este Tribunal.

Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la "carga de la prueba" así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, e) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han incoado los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ORTEGA LEOPARDI y ANDRÉS EDUARDO ORTEGA LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.487.030 Y V-19.381.375, respectivamente, en contra de del ciudadano ANTONIO BlANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.882.149 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual riela en autos del folio 12 al 15 del presente Expediente.
SEGUNDO: Se ordena que la demandada perdidosa, entregue a la actora libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Las Flores, Calle 02, N° 03-05, Maturín", Municipio Maturín, Estado Monagas, una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los lineamientos de Garantía y Protección del Derecho a la Vivienda, en aras de garantizar un refugio temporal o la solución habitacional definitiva; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes del presente fallo por haber salido fuera del lapso establecido para tal fin; déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y cúmplase.-

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURíN, AGUASAY y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín a los treinta (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), Años 205º Y 156º de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA,

ABG AILEEN GUEVARA MEDINA.

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publico la anterior decisión.
Conste:

LA SECRETARIA,

ABG AILEEN GUEVARA MEDINA.




Lrc/ooo
Exp.3.787-12