REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL
Sanare, 20 de julio de 2015
Años 205° y 156°
Exp. N°: 2020/15
DEMANDANTE: PAUL ALBINO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.599.498.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.777.
DEMANDADO: JOHANA DEL CARMEN GARCÍA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.132.873.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE TORRES OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.524.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

Se inició la presente incidencia en fecha 16 de julio de 2015, oportunidad fijada para dar contestación a la presente demanda, siendo que compareció ante este despacho por la parte demandada el abogado DANIEL ENRIQUE TORRES OVIEDO, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN GARCÍA BETANCOURT, quien presentó escrito de contestación oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de capacidad de postulación o representación, para lo cual señaló:
“Efectivamente opongo la falta de capacidad de postulación o representación, en virtud de que la apoderada ANA CECILIA ZAMBRANO, no se encuentra facultada jurídicamente , ya que el mismo poder consignado con el libelo de demanda realizado ante la Notaría Pública de Quibor, bajo el Numero 9, tomo 24 folios 49 hasta el 5, de fecha 13 de Abril del 2015 es sumamente ambiguo y carece de facultades juricas para ejercer en este juicio, de acuerdo al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.”, corre inserta al folio 2.
Ahora bien, en razón de que por error involuntario, este Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad sobre la cuestión previa opuesta y siendo que ha pasado un día de despacho después de la fecha de interposición de la cuestión previa ya señalada, este Tribunal pasa de ipsofacto a decidir sobre la misma.
En el caso de autos, se trata de un juicio que debe tramitarse por el Procedimiento Breve, el cual admite la interposición de cuestiones previas, tal y como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el referido artículo señala que opuestas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1 al 8, el Juez la resolverá en el mismo acto, en este sentido y siendo que la cuestión previa opuesta se refiere a la señalada en el ordinal 3° el cual establece:
“ 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocanto, de fecha 29 de Noviembre del 2002, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara SIN LUGAR la cuestión previas contenida en el artículo 351, numerales 3° del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE TORRES OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.524, quien actúa en representación de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN GARCÍA BETANCOURT, identificada en el encabezado, contra la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.777, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Con la advertencia de que no correrá ningún lapso hasta que conste en autos la última de las notificaciones.
Se deja constancia que para la presente fecha solo transcurrió un día de despacho, es decir un día del lapso probatorio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° y 156°.
La Juez Titular

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil

La Secretaria Accidental,

Abog. Milangela Jiménez.