REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de julio de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 08.7.2015 suscrito por el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD LORENZO DOPAZO DE PEREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.-80.857.028, mediante el cual solicita me inhiba de continuar conociendo de la causa N° 11-795-15, alegando que en vista de la sentencia de fecha 20 de mayo del 2015, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 11.02.2015, donde anula la admisión de la demanda de fecha 04.2.15 y la discusión que –según– tuvimos por la decisión el cual tome adelanté opinión en relación con las pretensiones de la demandada, cuestionando el procedimiento administrativo y el desacuerdo con la apelación contenida en la diligencia que presentó ese mismo día, y que por todo lo anteriormente indicado hacía sospechar mi imparcialidad en el presente asunto, este Tribunal al respecto observa que el auto dictado en fecha 11.2.2015 que declara la nulidad del auto de admisión de fecha 04.2.2014 e inadmisible la demanda por considerar que no se había agotado el procedimiento administrativo previo, el cual fuera revocado por el Tribunal de alzada y se me exhorta que de los trámites correspondiente de la presente demanda en vista que se había agotado el trámite administrativo a pesar de la infructuosidad de ubicar al ciudadano JOSE MARIA LORENZO DOPAZO. En consecuencia cumpliendo lo ordenado por la alzada la misma fue admitida en fecha 30.06.2015 sin que en ningún momento haya hecho referencia alguna en torno al mérito de las pruebas aportadas ni menos aún sobre la procedencia o no de la presente demanda, sino más bien sobre un aspecto que no incide sobre el fondo de este asunto.
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora estima que no me encuentro incursa en ninguna de las causales que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos aún en la contemplada en el ordinal 15 del citado artículo, pues en ningún momento emití pronunciamiento en torno al fondo de la presente causa en razón de lo cual niega lo solicitado.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.795-15