REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002007

El caso que hoy nos ocupa, se inicia por demanda instaurada por la firma mercantil PROMOCIONEAS EL TURBIO PROTURCA, C.A, sociedad mercantil debidamente protocolizada por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de Marzo del 1999, bajo el No. 31, Tomo 14-A, modificado, según asiento fechado 04 de Mayo de 1999, bajo el No. 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria de fecha 12 de Febrero de 2004, anotado bajo el No. 01, Tomo 10-A, a través de su apoderado abogado MIQUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO I.P.S.A 31.267, refiere que su representada celebró con la sociedad mercantil TOUCHME,C.A, firma mercantil de este domicilio inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, en fecha11 de Junio del 2007, bajo el No. 66, Tomo 33-A representada por su presidente ciudadano: JEFFRY RUBEN LEDEZMA CALVETE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 10.802.009, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la NOTARIA PÙBLICA CUARTA DEL ESTADO LARA, el 25 de Julio del 2007, inserto bajo el No. 33, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Sobre un local signado con el No. EME TRES (M-3), ubicado en la planta baja del centro comercial Los Cardones, con un área de 7,29 M2., cuyos linderos son los siguientes: NORESTE; Área de circulación peatonal interna; SUROESTE: Local No. M-2; SURESTE: M-4 y NOROESTE: Área de circulación peatonal interna.
De conformidad con la cláusula tercera señalan como canon de arrendamiento la suma de EN LETRAS CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y entre paréntesis la suma de (Bs. 240.000,00), Siendo el verdadadero canon, de conformidad con la cláusula tercera el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mas IVA. Continúa indicando que en el contrato opero la figura de la TACITA RECONDUCCION establecida en el artículo 1600 del Código Civil. Por lo que el contrato pasó a ser de fecha indeterminada.
Fundamenta su pretensión en el artículo 40 del Decreto de Arrendamiento Inmobiliario de Inmuebles de Uso Comercial letra “a”, esto es por haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) meses, así como los gastos de condominio, siendo que en el presente caso que la arrendataria a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del 2013, y los meses de Enero a Diciembre del 2014 a razón de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs. 728,00) mas los gastos de condominio correspondientes a la misma fecha, establecido en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.941,10). Por lo que demanda en desalojo. Ord. 2º. Del artículo 1952 , 1264 y 1160 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La defensora Ad-litem en su debida oportunidad procedió a contestar la demanda en el siguiente término: DE LA CONTESTACION AL FONDO. Informa al tribunal que realizo todas las diligencias posibles para localizar al demandado y todas fueron infructuosas y como prueba de ello acompaño recibo emitido por IPOSTEL. Negó la deuda de los cánones de arrendamiento adeudados, rechazo que su defendido se encuentre insolvente con las cuotas del condominio y con los servicios públicos.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMINETO

Señala La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
Así las cosas, considera quien juzga, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, Así se decide

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luís Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…”
(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia del poder. Acompaño en cuatro (4) folios útiles, copia simple del poder debidamente notariado, Dichas copias se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1363del Código Civil.
2) Acompaño en tres (3) folios útiles copia simple certificada del acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la compañía PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A donde se elige la nueva junta directiva de la empresa quedando cono su presidente el ciudadano, CEZAR RODRIQUEZ JARDIM, titular de la cedula de identidad No. 11.267.047, queda demostrada la legitimidad con la que actúan los apoderados en este asunto. Así se decide.
3) En cuatro (4) folios útiles original del documento de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, fechado 25 de Julio del 2007, inserto bajo en No. 33, Tomo 210 de los libros de autenticaciones, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada consigno copia el recibo de IPOSTEL, donde demuestra, sus actuaciones en la localización de su defendido ab-litem.

De acuerdo a los hechos alegados en el libelo y la contestación, se tiene que la controversia se limita a determinar si se configura la causa alegada por la parte actora a los fines del desalojo solicitado, esto la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, contenidos en la casual “a” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Establecido el thema decidendum, la presente demanda se funda en el cumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento Dicha cláusula establece: el canon de arrendamiento convenido entre las partes por la vigencia del presente contrato, es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 240.000,00) mensuales; que EL ARRENDATARIO pagara por mensualidades vencidas a EL ARRENDADOR , dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en su oficina, situada en el centro comercial Los Cardones, de la ciudad de Barquisimeto. La falta de pago de dos (2) mensualidades o canon de arrendamiento, dará derecho a la ARRENDADORA a considerar como resuelto de pleno derecho este contrato.
Con fundamento en la cláusula anterior, la parte demandante señaló en el libelo de la demanda, que llegada la oportunidad para la entrega del inmueble objeto del contrato, el mismo no fue entregado. Por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil TOUCH ME C.A a los efectos de que cumpla con el contrato y proceda al desalojo del inmueble.
La parte actora en escrito libelar alega la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, encontrándose insolvente, debiendo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2013, y los meses de Enero y Febrero del año 2014 . Dicho incumplimiento se subsume en el presupuesto abstracto de la norma jurídica arrendaticia, como lo es la insolvencia consecutiva que supere el lapso previsto en la letra “a” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
La pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues fundamenta su solicitud en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento por más de dos meses vencidos y consecutivos, que lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago del canon arrendaticio consecutivo por más de dos meses; que no logró el demandado desvirtuarlos. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la presente demanda de desalojo, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A contra la empresa SOCIEDAD MERCATIL TOUCH ME C.A en el juicio de DESALOJO POR FALTA PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia deberá entregar el inmueble objeto del litigio libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º y 156º. ------------------------------------------------------

El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.