REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil quince
Años: 205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2015-000193

DEMANDANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11-05-2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, NESTOR ENRIQUE BOCRANDA ESPINOZA, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO MARTINEZ y EDILMAR MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 90.464, 90.413, 169.981, 173.720, 158.715 y 140.881, respectivamente.
DEMANDADO: REPRESENTACIONES CHAVIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10-06-2010, bajo el N° 38, Tomo 36-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.072 y 90.102, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 27-01-2015, por la firma INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11-05-2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265, a través de su apoderado judicial Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, mediante el cual demanda a la firma REPRESENTACIONES CHAVIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10-06-2010, bajo el N° 38, Tomo 36-A. Expone en su libelo de demanda y de manera previa que la presente pretensión no debe regirse por la Ley para la regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial por cuanto se encuentra excluida de su ámbito de aplicación; que la actividad que desempeña la arrendataria es un laboratorio según el giro ordinario del acta constitutiva de la arrendataria REPRESENTACIONES CHAVIER C.A. Que su representada es propietaria del inmueble identificado como local N° 27 ubicado dentro del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PLAZA LOS LEONES, el cual se encuentra ubicado en la acera este de la Avenida Los Leones y la acera oeste de la Avenida Caracas de esta ciudad. Que mediante contrato privado lo arrendó a la referida firma REPRESENTACIONES CHAVIER C.A. según contrato privado que acompañó marcado B. Que la misma fue pactada por el lapso de un año fijo contado a partir del 01-02-2011 hasta el 31-01-2012, pudiendo ser renovado por un lapso de un año más, cuando el arrendatario se encuentre solvente y haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones indicadas en el contrato. Que se fijó un canon de arrendamiento de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.740,00) más el Impuesto al Valor Agregado, canon que tuvo vigencia durante el primer año solamente, lo cual –al decir del demandante- era sin incluir los gastos generales de condominio o gastos comunes, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas en las oficinas de la administración los cinco primeros días al vencimiento del mes. Que terminado el plazo de un año fijo pactado, la arrendataria continuó en el uso y goce del inmueble y la arrendadora recibiendo el canon de arrendamiento, resultados que el mismo se transformó a tiempo indeterminado, por efecto de continuar en la ocupación del mismo, luego de expirada o finalizada la vigencia de la relación arrendaticia y por tanto se rige por las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que desde el mes de junio de 2014 la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones de pago de canon oportuno, adeudando las pensiones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y que el último canon mensual pactado y cancelado por la arrendataria fue la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado. Que en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas le otorga el derecho para solicitar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y efectivamente demanda a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES CHAVIER C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, esto es los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014;igualmente demandó el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 35.123,20) a título de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a la suma que ha dejado de percibir por los cánones insolutos; demandó igualmente el pago de costas procesales. Fundamento su demanda en los artículos 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil; y artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro sobre el bien arrendado y estimó su demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 35.123,20).
En fecha 03-02-2015 el Tribunal admitió la pretensión por Desalojo de Inmueble y ordeno emplazar al demandado.
En fecha 11-02-2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. ANGEL COLMENARES donde dejo constancia de la entrega de los emolumentos para la citación y consigno copia simple del libelo, librándose la respetiva compulsa en fecha 19-02-2015.
En fecha 18-02-2015 el abogado ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ sustituyó en el Abg. EDER SALAZAR el poder conferido por la parte demandante.
En fecha 27-02-2015 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello el Tribunal en fecha 08-04-2015 dispuso que la secretaria librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado tal formalidad en fecha 15-04-2015.
En fecha 16-04-2015 compareció la representante legal de la demandada REPRESENTACIONES CHAVIER C.A. y confirió poder Apud-acta a las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ.
En fecha 11-05-2015 la apoderada de la parte demandada solicitó al Tribunal aclaratoria sobre el procedimiento a seguir en el presente procedimiento por cuanto la demanda se admitió conforme al procedimiento oral y no conforme al breve.
En fecha 14-05-2015 el Tribunal realizó la respectiva aclaratoria.
En fecha 20-05-2015 el apoderado judicial de la parte demandante consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demanda manifestando que por error fue consignado otro poder de una empresa del mismo grupo de la demandante.
Firme como se declaró el auto de fecha 14-05-2015 en fecha 26-05-2015 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 27-05-2015; siendo apelada por la parte demandada en fecha 03-06-2015 y negada por auto de fecha 09-06-2015.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de LUIS OSWALDO FEO CARCHIDIO (f.151), ARIADNA YOUNMARET SUBERO DE MARCANO (f. 157), ADRIANA CHIQUINQUIRA FEO CARCHIDIO (f.163), ZASKIA MILENNE ESTRADA BERNAL (f.177), MARY MORAIMA VARGAS DE SERNA (f.179), JOHANA MARIA QUIJADA SALAZAR (f.181).
En fecha 17-06-2015 el abogado LENIN COLMENAREZ compareció y sustituyó el poder conferido por la demanda en los abogados AMILCAR VILLAVICENCIO, EDER SALAZAR, ANGEL COLMENARES, ALCIDES ESCALONA, EDILMAR CARRASCO y NERLY MACEA.
En fecha 02-07-2015 se agregaron resultas de la recurso de hecho propuesto contra el auto de 27-05-2015 que negó oír la apelación ejercida contra la negativa de admisión de la reconvención planteada por la demandada.
En fecha 03-07-2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Defensa de fondo
Por razones de técnica procesal y por previsión del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la presente demanda.
En su escrito de contestación de demanda, la demandada manifiesta que la presente acción (rectius: pretensión) no encuadra en la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que es aplicable para los contratos a tiempo indeterminado y que en la presente se trata de un vínculo contractual a tiempo determinado y que se ha ido prorrogando automáticamente, produciéndose 4 prórrogas sucesivas de conformidad con las cláusulas contractuales.
Conviene además que el contrato se celebró por un año fijo en fecha 01-02-2011 con vencimiento al 31-01-2012.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)

De la norma antes transcrita se infiere que, el demandante puede pretender la pretensión de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.
Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el demandante es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y de manera privada entre las partes intervinientes en el presente proceso y que ambas expresamednte han reconocido se tiene que su cláusula tercera estipula lo siguiente:
TERCERA: La duración del presente contrato de Arrendamiento es de un (01) año fijo, en virtud de que siempre debe ser determinado su lapso de duración, contados a partir del día 01 de Febrero de 2011 y hasta el 31 de Enero del 2012, pudiendo ser renovado por un laspo de un (1) año más, cuando el arrendatario se encuentre solvente y haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones indicadas en el presente contrato, y sólo mediante documento Notariado otorgado entre las partes puede ser modificado, aclarado, extendido, prorrogado o dejado sin efecto por las partes. Lo cual deben comunicarse las partes por escrito mediante correspondencia privada antes del vencimiento del mismo y por lo menos con treinta (30) días de anticipación la voluntad de prorrogar el mismo. Si no ocurren tales voluntades no se prorrogará y expirará el mismo, dando lugar a las figuras legales correspondientes, al término de todo contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En el caso de prorrogarse el presente contrato, el mismo sufrirá un incremento en el canon de arrendamiento que sea equivalente a los Índices de Precio al Consumidor vigentes para el mes inmediato anterior al vencimiento del presente contrato. (Resaltado añadido)

Del texto de dicha cláusula y que tiene fuerza de ley entre las partes se observa que el mismo se celebró con una duración de un año fijo contado del 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, con una prorroga contractual de un año más, siempre y cuando se encuentre solvente en sus obligaciones legales y contractuales. Las partes no negaron o pusieron en duda tal circunstancia por lo que se tiene que al no existir desahucio para poner fin al término original, es decir, un año contado por el lapso antes mencionado, el mismo se prorrogo en razón de lo estipulado en el contrato por un espacio de tiempo de un año más, el cual sería del 01-02-2012 al 31-01-2013; de allí vencida dicha prorroga contractual se tiene que el término expiró el día prefijado, es decir, el día 31-01-2013. De allí, ope legis operó la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de 1 año, únicamente en caso de que se mantenga solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, según al decir del demandante se verificó pues declara haber aceptado los pagos. En tal sentido, la prorroga legal que resulta obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario comprendió el periodo del 01-02-2013 al 31-01-2014, surgiendo a partir de ese momento la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado.
Sin embargo, se tiene que por previsión de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, un contrato de arrendamiento se indetermina únicamente si el arrendatario continua ocupando el inmueble después de vencido el término y el arrendador lo deja en posesión de la cosa arrendada y reciba los cánones de arrendamiento, produciéndose de esta manera la tácita reconducción; tal acontecimiento ocurrió en el presente proceso por lo que la relación locativa que vincula a las partes en el presente procedimiento pasó de ser determinada a indeterminada por efecto de la tácita reconducción; de lo que se tiene que la presente pretensión encuadra en el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la inadmisibilidad de la presente pretensión debe desecharse por improcedente y ASÍ SE DECIDE.

IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA DEMANDANTE
Analizado lo anterior corresponde a este juzgador entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente pretensión.
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble arrendado en forma escrito del inmueble constituido por el local N° 27 ubicado dentro del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PLAZA LOS LEONES, el cual se encuentra ubicado en la acera este de la Avenida Los Leones y la acera oeste de la Avenida Caracas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
La demandante señala que la relación locativa que lo vincula con la demandada deriva de contrato de arrendamiento celebrado en forma privada con una vigencia de un año y que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Que por tal motivo se rige por las pautas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estatuye las causales únicas para demandar el desalojo de un inmueble y que por cuanto el arrendatario ha incumplido con el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado, lo cual alcanza la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 35.123,20), es por lo que acude a demandar el desalojo del local arrendado y el pago de la suma de antes mencionada a título de daños y perjuicios por concepto de los cánones dejados de percibir.
La demandada, en su contestación, luego de oponer la defensa de fondo de inadmisibilidad de la pretensión y que previamente fue desechada por el Tribunal, manifiesta que las pensiones se pactaron por mensualidades anticipadas y que debían ser pagadas en la Administración de Condominio o a la administradora ciudadana Dayana de Agrela; que las partes expresamente convinieron prorrogar tres veces el contrato en febrero de 2012 y febrero de 2014 con un aumento del canon; que la arrendadora participó por comunicación que la renovación del contrato y el monto del nuevo canon para febrero de 2014 a enero 2015 serían Bs. 5.600,00 + IVA pero de mutuo acuerdo acordaron que el nuevo canon mensual sería la cantidad de Bs. 5.017,60.
Que en junio de 2014 la administradora le indicó que no podía recibir el pago directamente por cuanto se aperturaría la nueva cuenta para recibir los cánones de acuerdo la nueva ley y que la arrendadora envió un comunicado donde modificó la nueva forma de pagar por medio de transferencias o depósitos a partir del 01-09-2014, señalando las cuentas para el pago de alquiler y de condominio por ante el Banco Plaza C.A.
Que le enviaron un comunicado para conformar el Comité Paritario de Administración del Condominio que se conformó en noviembre de 2014; que en fecha 17-09-2014 entregó a la ciudadana DAYANA DE AGRELA cheque N° 89255173 del Banco Venezolano de Crédito por Bs. 9.587,20 para cancelar las mensualidades de junio y julio de 2014 del canon pactado verbalmente (Bs. 4.480 + IVA= Bs. 5.017,60) pero que sin embargo hasta la fecha no ha sido posible entregaran el recibo de cancelación de esos meses porque –aduce- la administradora se excusaba que se le olvidó.
Que al mes siguiente se dirigió al BANCO PLAZA para depositar en la cuenta corriente los correspondiente al canon pactado verbalmente de los meses de junio y julio pero que el cajero le informó que la cuenta estaba cerrada pero si fue posible pagar los correspondiente al condominio.
Que posteriormente se reunió con la arrendadora y discutieron condiciones y nuevo canon y no fue aceptado por cuanto pretendía un aumento del 150 % del canon actual.
Que por ello consignó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el canon de los meses de junio-octubre de 2014 por la cantidad de Bs. 23.968,00 a razón de Bs. 4.793,00 mensuales consecutivos asignándosele al expediente el N° S-2014-9597.
Que el Tribunal tardó más de un mes en declarar admisible la solicitud (17 diciembre 2014) y desde entonces ha consignado todas sus mensualidades hasta el mes de mayo de 2015. Que no ha dejado de pagar y que ha habido mala intención de la arrendadora y que impidió cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento al no recibir el pago y cerrar la cuenta para fabricar una causal de desalojo y sorprender la buena fe de este Tribunal.
Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. La demandante señala que la demandada adeuda dichas pensiones y el demandado alega estar solvente en dichos pagos.
En ese sentido, se tiene que el artículo 1.592 del Código Civil y el propio contrato de arrendamiento que surge como ley entre las partes, dispone la obligación del arrendatario demandado de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida; esto es conforme la cláusula segunda del contrato por mensualidades vencidas dentro de los cinco siguientes al vencimiento del mes respectivo.
De manera que, a fin de determinar si se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a este juzgador determinar si efectivamente el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de ya mencionado.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Así, según las reglas de la carga de la prueba se tiene en primer lugar que a fin de demostrar la existencia de la obligación reclamada por el demandante, cursa en el expediente original de contrato de arrendamiento celebrado en forma privada y que se declara reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es el que rige la relación locativa que vincula a las partes y el mismo se aprecia en todo su valor probatorio, pues no fue desconocido ni tachado de falso; y de donde surge la obligación de pago de dichas mensualidades reclamadas.
Por su parte, la demandada, en su contestación señala no adeudar esas pensiones y a fin de demostrar su solvencia promovió con su contestación y en el lapso probatorio los siguientes medios probatorios:
a) Recibos de pago de gastos de condominio (f.65 al f. 69) correspondiente a los meses de Febrero de 2011 a enero de 2015, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso y que han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento y por tanto se desechan; más aún por cuanto en el presente caso la pretensión no se basa en el desalojo por falta de pago de los gastos de condominio sino por la falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas; de lo que resultan manifiestamente impertinentes.
b) Copias de cheques con un sello húmedo emanado del Banco de Crédito por diversos montos y fechas los cuales igualmente se desechan por no tratarse documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los mismos fueron consignados para apoyar la reconvención que fue declarada inadmisible por este Tribunal, por tanto se desechan por ser manifiestamente impertinentes.
c) Marcado “A” (f.81) comunicación dirigida a la demandada de fecha 30-10-2013 la cual no fue desconocida ni negada por la demandante y que se da por reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a dicha documental se tiene que el mismo nada útil aporta pues del mismo se evidencia la notificación que le hacen a la arrendataria con respecto al fin de la relación locativa, y que tal y como se señaló en el punto previo del presente fallo, concluiría el 31-01-2014 y que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción; por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente.
d) Al folio 82, recibos de pago emanados de la demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, los cuales se desechan por cuanto los mismos corresponden a meses que no son los reclamados en el presente caso y por tanto son manifiestamente impertinentes.
e) Marcado “C” (f.83) comunicación dirigida a la demandada de fecha 30-07-2014 la cual no fue desconocida ni negada por la demandante y que se da por reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a dicha documental se tiene que la misma nada útil aporta pues de su contenido se evidencia la notificación que le hace la arrendadora a la arrendataria para poner fin a la relación locativa, y que tal y como se señaló en el punto previo del presente fallo, concluiría el 31-01-2014 y que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción; por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente.
f) Marcado “D” (f.84) copia fotostática de comunicado presuntamente emanado de la demandante. Dicha copia no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la cual se desecha la misma.
g) Marcado “E” (f. 85) copia fotostática de comunicado emanado de CONDOMINIOS PLAZA C.A., tercero en el presente proceso. Con respecto a dicha documental se desecha por cuanto no se trata de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha debido promoverse en original y ser ratificado por el tercero que lo emitió conforme lo dispone el artículo 431 eiusdem.
h) Marcado “F” (f. 86) copia simple de cheque N° 89255173 del Banco Venezolano de Crédito por Bs. 8.587,20 y que la demandada promueve a fin de demostrar el pago de los meses de junio y julio de 2014; dicha copia se desecha por cuanto no se trata de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, la misma no puede demostrar el pago de los meses mencionados por cuanto no existe declaración de la parte demandante de recibir o declarar cancelados tales pagos y aunado a ello, existe a criterio de quien juzga, una violación al principio de alteridad, puesto que al ser una copia de un instrumento cambiario que emana de la propia promovente, mal podría entonces señalar que con eso se demuestra el pago ya que sería contrario a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
i) Marcado “G” (fs. 87 al 90) recibos de pago de cánones de los meses de mayo y junio de 2013. Con respecto a dichas documentales, este Tribunal las desecha por ser manifiestamente impertinentes y no aportar nada útil al proceso, por cuanto en modo alguno demuestran el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
j) Marcado “H” (f.91) copia simple de la página web del Banco Central de Venezuela. Tal documental este Tribunal las desecha por cuanto su fin era demostrar el canon o su aumento y en nada demuestra el pago de los meses adeudados.
k) Marcado “I” (fs. 92 al 108) copias certificadas del asunto N° KP02-S-2014-9597 sustanciado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y que la demandada promueve para demostrar el pago de los cánones de los meses de junio-enero 2015. Tales documentales se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, a fin de verificar si la demandada se encuentra solvente o no pasa a analizar la forma en que fueron cancelados cada uno de los meses demandados como insolutos. Y con respecto a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2014 fue presentada la solicitud en fecha 31-10-2014 y en fecha 15-12-2014 el Tribunal respectivo procedió a darle curso de ley y ordenar la apertura de cuenta de ahorros a nombre del beneficiario. El mes de NOVIEMBRE de 2014 se consignó en fecha: 17/12/2014 y recibida por el Tribunal en fecha 28-01-2015. Los meses de DICIEMBRE de 2014 y ENERO de 2015 se presentó la solicitud en fecha 12-02-2015 y recibida por el Tribunal en fecha 16-03-2015. No consta en dichas copias recibo alguno por parte del Tribunal. Ahora bien, dicha información es relevante para este juzgador por cuanto emana de un funcionario que da fe pública de las actuaciones realizadas en el mencionado expediente de consignación de alquileres y con el cual se observa el modo en que fueron consignados los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en la presente causa. En ese sentido, la propia Ley de Arrendamientos establece la forma en que deben ser consignados los respectivos cánones de arrendamiento, previendo un procedimiento especial para ello. Y conforme a tal información se tiene que los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2014 fueron consignados fuera del lapso de 15 días previsto en la ley especial. Por lo que tales consignaciones se consideran como no válidas o extemporáneas. ASI SE ESTABLECE.
l) Marcado “J” aún cuando señalan promover originales, se trata de copias simples de escritos presentados en el referido expediente de consignaciones KP02-S-2014-9597 de consignación de retención del IVA de los meses de junio-diciembre de 2014 y enero de 2015; cánones de febrero, marzo, abril y mayo de 2015. Dichas copias no fueron impugnadas, sin embargo, en nada demuestran el pago de los cánones demandados como insolutos, razón por la cual se desechan del presente proceso.
m) Marcado “K” (fs. 113 y 114) comunicación enviada vía correo electrónico para demostrar las conversaciones sostenidas con el demandante y demostrar la intención de celebración o renovación del contrato. Dicha documental se desecha por impertinente por cuanto al tratarse de un documento electrónico generado mediante la transmisión de datos ha debido promoverse o hacer uso de los mecanismos previstos en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual se desecha por ser manifiestamente ilegal su promoción.
n) Marcado “L” (f. 115) recibos de pago de condominio de agosto a noviembre de 2014, los cuales se trata de copias al carbón y emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso y que en nada demuestran el pago de los cánones demandados como insolutos, por lo cual se desechan por ser manifiestamente impertinentes.
o) Marcado “LL” (f. 116) copia simple de solicitud dirigida por las apoderadas de la demandada a la Oficina del Ministerio de Comercio de esta ciudad, para la determinación del monto del canon de arrendamiento del local objeto de juicio. Dicha instrumental se desecha por cuanto con la misma la demandada pretende demostrar un sobrepago en el canon de arrendamiento y que en todo caso resultaría vinculante para la reconvención que fue declarada inadmisible y por tanto se desecha por ser manifiestamente impertinente.
p) Promovió además prueba informativa requiriendo se oficiara a la Gerencia del Banco Plaza de esta ciudad. Dicha información, aún cuando fue librado oportunamente el oficio y no ha sido recibida la información solicitada. Ahora bien, aún cuando las resultas de la información en cuestión aún no consta de autos, para este juzgador resulta oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, Expte. Nº 99-889, estableció un cambio de criterio con respecto al vicio de silencio de prueba, en la que señaló lo siguiente:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Omissis…
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.


La información requerida mediante la prueba de informes, nada útil aportaría al presente proceso, ya que solo era información sobre una cuenta que señala la demandada se aperturaría para la cancelación de los cánones de arrendamiento de los inquilinos del centro comercial, pero que no fue demostrada su veracidad por cuanto el comunicado marcado “D” fue desechado por este Tribunal previamente y por ende no puede demostrar de manera convincente el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos; por lo que –sin ánimo de incurrir en silencio de prueba- acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal declara manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida. Así se establece.

q) Promovió además prueba copia certificada de los folios 17 al 35 del expediente de consignación de alquileres KP02-S-2014-9597 DEL Juzgado Segundo del Municipio y que promovió en copias imples marcadas “J”. Dichas instrumentales ya fueron valoradas anteriormente y el Tribunal las desecha por ser manifiestamente impertinente ya que en modo alguno demuestran el pago de los meses demandados como insolutos.
r) En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS OSWALDO FEO CARCHIDIO (f.151), ARIADNA YOUNMARET SUBERO DE MARCANO (f. 157), ADRIANA CHIQUINQUIRA FEO CARCHIDIO (f.163), ZASKIA MILENNE ESTRADA BERNAL (f.177), MARY MORAIMA VARGAS DE SERNA (f.179), JOHANA MARIA QUIJADA SALAZAR (f.181), este Tribunal las desecha por ser manifiestamente impertinentes en virtud de la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede demostrar la demandada la extinción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

Así las cosas, este juzgador observa que la parte demandada no logró enervar la pretensión ejercida en su contra y se evidencia que se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la pretensión planteada por la demandante debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11-05-2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265 contra la firma REPRESENTACIONES CHAVIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10-06-2010, bajo el N° 38, Tomo 36-A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por el local identificado con el N° 27 ubicado dentro del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PLAZA LOS LEONES, el cual se encuentra ubicado en la acera este de la Avenida Los Leones y la acera oeste de la Avenida Caracas de esta ciudad. Se condena a la parte demandada a pagar la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 35.123,20) a título de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y por cuanto se observa que la demandada ha cancelado dichos cánones de manera extemporánea por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara según expediente de cosnginación N° KP02-S-2014-009597 y para no someter a repetición dicho pago, se advierte que quedan a favor de la demandante dichos pagos conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas