REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Julio del 2015
Años, 204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2015-281
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.609.869, respectivamente de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio CARMEN MAGALY ALVAREZ Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nos. 19.534 y 38.257. (APUD-ACTA FOLIO23VTO)

DEMANDADA: MARIA SOCORRO TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.485.115, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 92.491 y 61.681. (APUD-ACTA FOLIO 21VTO)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 15/10/2014, el ciudadano: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.609.869, respectivamente de este domicilio, asistido por las Abogadas en ejercicio CARMEN MAGALY ALVAREZ Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros 19.534 y 38.257, respectivamente, presento solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en contra de la ciudadana: MARIA SOCORRO TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.485.115, respectivamente, de este domicilio.

Arguyo el solicitante, que en fecha 05/02/1973, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia El sagrario del Estado Mérida, lo cual consta en acta que riela a los folios 6 y 7vto de autos, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 14, del año 1973, la cual acompañan marcada “A”. Que durante la unión, procrearon un (03) hijo de nombres HARRY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.882.422, YOMAR ALICIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.651.690 y MARIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.573.890, todos mayores de edad, tal como consta en el registro electoral marcadas con las letras “B, C y D”. Que la relación durante los primeros años fue armoniosa y feliz, luego de lo cual surgieron malos entendidos y conflictos graves que motivaron su salida abrupta del hogar conyugal, ello, luego de varios incidentes y graves discusiones que hicieron imposible continuar la vida en común, razones por las cuales desde el 20 de febrero del año 1993 su cónyuge y él están separado de hecho y para la presente fecha no existe ningún tipo de trato, ni comunicación entre ellos , que los hijos todos tienen sus hogares formados y que para la fecha ambos tienen hogares estables con otras parejas. Que en el año 2007, su cónyuge interpuso una demanda llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signada con el N° KP02-F-2007-181 que se declaró perimida y se anexa copia del libelo con literal “E”. Posteriormente en el año 2009 interpuso acción de divorcio lo cual curso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-F-2009-000466, en fecha 27-09-2010 que declaró CON LUGAR el divorcio que anexo con el literal “F”, esta sentencia luego fue revocada por errores procesales, en sentencia dictada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2010-001070 . Que durante veintiún (21) años ha estado separada de hecho de su cónyuge no existiendo ningún tipo de relación afectiva, marital y menos amistosa, razón por las cuales hace procedente el Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, que con creces supera el tiempo legal de cinco (5) años. Que durante la vigencia de su matrimonio No adquirieron bienes que deban liquidar y el inmueble que actualmente ocupa la demandada con su actual pareja pertenece a la sucesión de su padre Ramón Felipe González, ya que sus integrantes iniciaron las acciones legales para lograr la recuperación del bien. Peticionó con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común declare Con Lugar el Divorcio y Disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS en base al artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-00094. Riela a los folios 6 al 14 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 15 auto de admisión de la solicitud de Divorcio. Al folio 16 el alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación. Al folio 17 la parte actora solicitó el abocamiento de la juez. Al folio 18 riela auto de abocamiento. Al folio 19 el alguacil dejó constancia que se traslado a citar a la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, quien se negó a firmar pero le hizo entrega de la compulsa. Al folio 21 compareció la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ y otorgó asistida de abogado poder Apud-acta a los profesionales del derecho abogados: RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.491 y 61.681, respectivamente. Riela al folio 22 escrito presentado por el abogado RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, Inpreabogado N° 92.491 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, donde expuso sus alegatos convenientes con respecto a la presente Solicitud de Divorcio. Al folio 23 compareció el ciudadano: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA y otorgó asistida de abogado poder apud acta a los profesionales del derecho abogados: LUIGIAS PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el IPSA bajo el N° 38.257 y 19.534, respectivamente. Al folio 24 se acordó la citación de la Fiscal Séptima del ministerio Público del Estado Lara. A los folios 25 y 26 riela diligencia estampada por el ciudadano WILMER GONZALEZ LUCENA, asistido por las abogadas: LUIGIA PASSARIELLO y MAGALY ALVAREZ, Inpreabogados N° 19534 y 38.257, respectivamente, y solicitó se abra la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acompañó su escrito con anexos insertos a los folios 27 al 30 de autos. Al folio 31 riela escrito presentado por la abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de FISCAL DECIMASEPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde solicito se proceda conforme a la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente 14-0094, en las solicitudes de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Al folio 32 riela auto estampado por el Tribunal donde ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 33 y 34 escrito de pruebas promovido por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Inpreabogado N° 61.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ.- Riela a los folios 35 AL 38 escrito de pruebas promovido por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASARRIELLO VERDICCHIO Inpreabogados N° 19.534 y 38.257, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, acompañado de 43 folios. Riela al folio 82 escrito de admisión de las pruebas promovidas por las partes de este proceso. Riela a los folios 83 y 84 declaración del testigo: HECTOR JOSE ASUAJE BARRADAS, titular de la Cédula de identidad N° 5.437.114. Riela a los folios 85 y 86 declaración de la testigo: BELKYS JOSEFINA ROSALES, titular de la Cédula de identidad N° 10.900.129. Al folio 87 se declaró desierto el acto de la testigo BELKIS YAJARIA LA CRUZ. Riela a los folios 89 y 90 declaración de la testigo: MILUMY DEL CARMEN PEREZ SERRADA, titular de la Cédula de identidad N° 12.449.746. Riela a los folios 91 y 92 declaración del testigo: JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, titular de la Cédula de identidad N° 3.073.683.- Riela a los folios 93 y 94 declaración de la testigo: BELKIS YARAIRA LACRUZ, titular de la Cédula de identidad N° 3.073.683. Al folio 95 riela computo secretarial donde el Secretario dejó constancia que la articulación probatoria venció en fechas 19-01-2015. Riela al folio 96 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 97 diligencia estampada por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASARRIELLO VERDICCHIO Inpreabogados N° 19534 y 38257, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, donde desistieron de la prueba de informe requerida al Consejo Nacional Electoral.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Observó esta Juzgadora que en la oportunidad en que la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.485.115 le correspondió comparecer ante este Tribunal a los fines de exponer lo que considere conveniente en la solicitud de Divorcio planteada por su cónyuge el ciudadano: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, compareció como consta al folio 22 el abogado RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, Inpreabogado N° 92.491 y en su carácter de apoderado de la misma expuso lo siguiente: PRIMERO: Es cierto tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, que el día cinco (05) de febrero del año mil novecientos setenta y tres (1973) mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia El Sagrario del Estado Mérida. SEGUNDO: Que era cierto como la señala la parte actora en su libelo de demanda que una vez contraído el matrimonio entre su representada y el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara específicamente en la calle 40 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-97 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual es el domicilio procesal de su representada. TERCERO. Que es cierto tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, que de la unión conyugal con su representada el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre HARRY GABRIEL, YOMAR ALICIA y MARIA ALEJANDRA., y que todos actualmente son mayores de edad. CUARTO: Que era falso y por eso lo rechaza, niega y contradice en nombre de su representada , que el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA , se haya visto obligado a salir abruptamente del hogar conyugal por conflictos graves sucedidos entre la pareja luego de varios incidentes y discusiones que hicieron imposible continuar la vida en común. QUINTO: Que era falso y por eso lo rechaza, niega y contradice en nombre de su representada que el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, ha estado separado de hecho de su representada por más de 21 años, no existiendo ninguna tipo de relación afectiva, marital y menos amistosa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente 14-0094, en las solicitudes de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, la cual ordenó lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare , el juez abrirá articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil , y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario , se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarla al caso de marras, tenemos: que habiendo la cónyuge del solicitante, ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, por intermedio de su apoderado judicial abogado RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, Inpreabogado N° 92.491 negado el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo pues, que el solicitante, ciudadano: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, asistidos por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASARRIELLO VERDICCHIO Inpreabogados N° 19.534 y 38.257, al folio 25 solicito ordene se abra la articulación probatoria en referencia, que igualmente fue solicitada por la abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de FISCAL DECIMASEPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, conforme a la Sentencia de carácter vinculante antes señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente 14-0094, en las solicitudes de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y habiendo este Tribunal abierto la artículo probatoria in comento como consta al folio 32 de autos, este Tribunal en concordancia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, procede seguidamente a valorar las pruebas aportadas por las partes de este proceso, a los fines de dictaminar la procedencia o no de la presente Solicitud de Divorcio en los siguientes términos:
Riela a los folios 33 y 34 escrito de pruebas promovido por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Inpreabogado N° 61.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, donde promovió pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO: Promovió del escrito libelar y en atención al principio de la comunidad de la prueba en donde se desprende que la parte actora y su cónyuge contrajeron matrimonio civil en fecha 05/02/1973, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Sagrario del Estado Mérida.- Con respecto a este instrumento observa quien Juzga que la parte solicitante, ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, alegó en su escrito libelar que en fecha 05 de febrero de 1973 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad, y con cedula de identidad N° 4.485.115, matrimonio que consta del Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Sagrario del Estado Mérida.- Tal confesión la aprecia este Tribunal con igual mérito probatorio para ambas partes del proceso por el Principio de Comunidad de la Prueba de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Promovió del escrito libelar y en atención al principio de la comunidad de la prueba que una vez contraído el matrimonio entre su representada y el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lar, específicamente en la calle 40 entre carreras 22 y 23, casa N° 22-97 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es el domicilio procesal de su representada. Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que efectivamente la parte solicitante dejó asentado en su escrito libelar como consta al folio 2 de autos, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 40 entre carreras 22 y 23, casa 22-97 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que constituyo su ultimo domicilio conyugal. Tal confesión la aprecia este Tribunal con igual mérito probatorio para ambas partes del proceso por el Principio de Comunidad de la Prueba de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Promovió del escrito libelar y en atención al principio de la comunidad de la prueba donde se desprende que de la unión conyugal entre su representada y el ciudadano WILMER RRAMON GONZALEZ LUCENA procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre HARRY GABRIEL, YOMAR ALICIA, y MARIA ALEJANDRA, y que todos actualmente son mayores de edad. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que efectivamente la parte solicitante en su escrito de Solicitud de Divorcio dejo asentado como consta al folio 2 de autos, Que de esta unión tuvieron tres (03) hijos de nombres HARRY GABRIEL, de 41 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.882.422, YOMAR ALICIA, de 36 años de edad, con cédula N° V-13.651.690 y MARIA ALEJANDRA, de 29 años de edad, con cedula N° V-17.573.890, todos mayores de edad.- Tal confesión la aprecia este Tribunal con igual mérito probatorio para ambas partes del proceso por el Principio de Comunidad de la Prueba de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto al principio de comunidad de la prueba promovió Acta de Matrimonio Civil, celebrado el día 05-02-1973, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y fue consignada marcada con la letra “A”. Con respecto a prueba observa quien Juzga que efectivamente el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA acompaño su escrito de Solicitud de Divorcio con Copia Certificada Acta de Matrimonio Civil, que quedó inserta a los folios 6 y 7 de autos marcada “A” expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, y se refiere al matrimonio civil de los ciudadanos: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA y MARIA SOCORRO TORRES SALAS, que se celebró por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05-02-1973 el cual quedó inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 14, del año 1973, la cual aprecia este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud que no impugnado, desconocido o tachado en modo alguno, quedando demostrado en Principio de Comunidad de la Prueba la relación conyugal que une a las partes de este proceso en matrimonio civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Promovió en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba Boletín extraído de la pagina Web del Concejo nacional Electoral donde consta que sus hijos de nombre HARRY GABRIEL, YOMAR ALICIA y MARIA ALEJANDRA son mayores de edad, y que fueron consignadas marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”.- Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que efectivamente la parte solicitante en su escrito de Solicitud de Divorcio dejo asentado que sus hijos HARRY GABRIEL, YOMAR ALICIA y MARIA ALEJANDRA son mayores de edad, tal como consta en el registro electoral marcadas con las letras “B, C Y D”, los cuales quedaron insertas a los folios 8, 9 y 10 de autos, observando esta Sentenciadora que tales instrumentos se refiere a Consulta de Datos ante la Pagina Web del Registro Electoral, donde se desprende, que los ciudadanos HARRY GABRIEL GONZALEZ TORRES, YOIMAR ALICIA GONZALEZ DE DELGADO Y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ TORRES, están debidamente inscrito en el registro Electoral y por ende son personas mayores de edad, y que no siendo impugnado, desconocido o tachado estos instrumento se aprecia en todo su valor probatorio para ambas del proceso por el principio de comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: En cuanto al principio de la comunidad de la prueba promovió Sentencias emanadas la primera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, del año 2007, la segunda del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del año 2009, y la tercera del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del año 2010, que fueron consignadas por la parte actora con las letras “E” y “F”, para demostrar que ninguna de las acciones interpuesta tanto por su representada como por el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA han procedido por cuanto son falsos los hechos narrados por este ciudadano en esta demanda. Con respecto a esta prueba este Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y habiendo observado que la totalidad de las sentencias antes indicada igualmente fueron producidas y promovida por el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, el Tribunal en la valoración de la pruebas de la parte solicitante y por el principio de Comunidad de la Prueba el mérito probatorio que emerja de tales instrumentos acogerán a ambas partes del proceso siendo objeto de análisis en la motiva del fallo.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 35 al 38 de autos escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, Inpreabogados Nros. 19.534 y 38.257, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, donde promovió:

ACTA DE MATRIMONIO expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Sagrario del Estado Mérida, donde consta que el 05-02-1973 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad, y con cédula de identidad N° 4.485.115. Con respecto a esta prueba, observó este Tribunal que dicho instrumento fue, promovido por el abogado REYBER JOSEPIRE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, en el particular CUARTO de su escrito de promoción de prueba, la cual siendo valorada en base al Principio de Comunidad de la Prueba solicitada por esta parte promovente, dicho merito probatorio acoge a ambas partes del proceso, lo cual hace inoficioso una nueva valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió copia de las sentencias: Expediente N° KP02-F-2009 000466 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, el 27-09-2010, Expediente N° KP02-F-2007-00181 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del año 2009, a los fines de probar que existe una separación de la pareja superior a los cinco (5) años que establece la ley para declarar el Divorcio. Con respecto a esta prueba, observa esta Juzgadora que igualmente el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, promovió en su particular SEXTO, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba testifical compareciendo a declarar ante este Tribunal los siguientes testigos promovidos: Riela a los folios 83 y 84 declaración del testigo: HECTOR JOSE ASUAJE BARRADAS, titular de la Cédula de identidad N° 5.437.114.-. Riela a los folios 85 y 86 declaración de la testigo: BELKYS JOSEFINA ROSALES, titular de la Cédula de identidad N° 10.900.129. Al folio 87 se declaró desierto el acto de la testigo BELKIS YAJARIA LA CRUZ. Riela a los folios 89 y 90 declaración de la testigo: MILUMY DEL CARMEN PEREZ SERRADA, titular de la Cédula de identidad N° 12.449.746. Riela a los folios 91 y 92 declaración del testigo: JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, titular de la Cédula de identidad N° 3.073.683.- Riela a los folios 93 y 94 declaración de la testigo: BELKIS YARAIRA LACRUZ, titular de la Cédula de identidad N° 3.073.683. De la revisión de cada una de las deposiciones de los testigos antes mencionados, observan quien Juzga que todos estuvieron contestes en afirmar que conocen al ciudadano WILMER GONZALEZ, que este ciudadano está casado con la señora MARIA DEL SOCORRO TORRES, y que desde el año 1993 están separados. Dichas declaraciones se aprecian en todos su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código procedimiento Civil, en virtud que fueron realizadas sin contradicción alguna. Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien negado como fue por la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, la ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano: WILMER RAMON GONZALÑEZ LUCENA, al alegar en los particulares CUARTO Y QUINTO, de su escrito que antecede cuando esgrimió lo siguiente: “ CUARTO: Que era falso y por eso lo rechaza, niega y contradice en nombre de su representada , que el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA , se haya visto obligado a salir abruptamente del hogar conyugal por conflictos graves sucedidos entre la pareja luego de varios incidentes y discusiones que hicieron imposible continuar la vida en común. QUINTO: Que era falso y por eso lo rechaza, niega y contradice en nombre de su representada que el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, ha estado separado de hecho de su representada por más de 21 años, no existiendo ninguna tipo de relación afectiva, marital y menos amistosa. Este Tribunal por aplicación de la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente 14-0094, en las solicitudes de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, la cual ordenó lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare , el juez abrirá articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil , y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, y que acogió este Tribunal ordenó al folio 25 se abriera la articulación probatoria en referencia, y que siendo evacuada la misma el Tribunal procede a dirimir la procedencia o no del Divorcio de los ciudadanos: WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA y MARIA SOCORRO TORRES SALAS solicitada por el primero de los nombrados en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación judicial de la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Inpreabogado N° 61.68, durante la articulación probatorio y mediante escrito de prueba que riela a los folios 33 y 34, promovió por el principio de Comunidad de la Prueba, hechos que no fueron en modo controvertidos por el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, pues los mismos fueron los argumentos expuestos por el solicitante en su escrito de solicitud de divorcio, tal como que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS , en fecha 05/02/1973, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia El Sagrario del Estado Mérida, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, específicamente en la calle 40 entre carreras 22 y 23, casa N° 22-97 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es el domicilio procesal de su representada, y que de unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre HARRY GABRIEL, YOMAR ALICIA, y MARIA ALEJANDRA, y que todos actualmente son mayores de edad.

Observa quien juzga que la parte solicitante produjo a los autos junto a su escrito de Solicitud de Divorcio a los folios 11 al 13 de autos marcado “E” copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto N° KP02-F-2009-000466, de fecha 27-07-2010, donde el Tribunal declaró Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la parte solicitante de este proceso, y Disuelto el vinculo que contrajeran los ciudadanos WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA y MARIA SOCORRO TORRES SALAS. Asimismo la parte solicitante promovió durante el debate probatorio Copias Certificada de este mismo Asunto N° KP02-F-2009-000466, que quedaron insertas a los folios 39 al 71 de autos, marcada “A”, donde se verifica la sentencia de fecha 27-07-2010 a los folios 54 al 62 de autos, la cual siendo apelada le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia de fecha 15-02-2001 revoco la sentencia apelada como se constata a los folios 63 al 70 de autos. Igualmente produjo en el debate probatorio copia certificada del Asunto KP02-F-2007-000181 que quedo inserta a los folios 72 al 81 de autos, marcada “B”, Demandante MARIA SOCORRO TORRES, DEMANDADO WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se constata al folio 80 que la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES no compareció al primer acto conciliatorio y se declaró extinguido el proceso. Teniendo como ciertos los hechos declarados en el libelo por la valoración realizada ut-supra de los referidos asuntos y haciendo un análisis al escrito de demanda del expediente anteriormente señalado la ciudadana María Socorro Torres; alega la causal de abandono voluntario de su cónyuge desde hace mas de 10 años, lo que significa que a la fecha de la presentación de la demanda el día 15/06/2007, ya había ruptura prolongada de la vida en común; aun mas a la fecha de la interposición del caso bajo estudio; una rápido comprensión grafica lo demuestra bajo una time line:


Ahora bien, de las anteriores sentencias que no siendo impugnadas desconocidas o tachadas por las partes de este proceso, y que aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil que por el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la representación judicial de la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, queda demostrado lo alegado por la representación judicial de la parte solicitante, ciudadano. WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, que existe una separación de la pareja superior a los cinco (5) años que establece la ley para declarar el Divorcio, y desvirtuado los alegatos de la representación judicial de la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, para demostrar que ninguna de las acciones antes valoradas han procedido por ser falsos los hechos narrados por este ciudadano en esta demanda, quedando desvirtuados tales alegatos pues quedo demostrado durante la articulación probatoria con respectos estas sentencias promovida por ambas partes y en base al principio de Comunidad de la Prueba que existe una separación de la pareja superior a los cinco (5) años que establece la ley para declarar el Divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Por su parte el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, Inpreabogados Nos. 19.534 y 38.257, mediante escrito de pruebas que riela a los folios 35 al 38 de autos, demostró con copia simple y certificada de las sentencias: Expediente N° KP02-F-2009 000466 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, el 27-09-2010, Expediente N° KP02-F-2007-00181 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del año 2009, la existencia de una separación de la pareja superior a los cinco (5) años que establece la ley para declarar el Divorcio, lo cual fue corroborado con la declaración de los testigos promovidos que fueron contestes en afirmar sin contradicción alguna que conocen al ciudadano WILMER GONZALEZ, que este ciudadano está casado con la señora MARIA DEL SOCORRO TORRES, y que desde el año 1993 están separados.- Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia, la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa; en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (05) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Considerando lo anteriormente expuesto sobre la dualidad existente entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, siendo el verdadero problema que presenta esta norma el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio, es por ello que se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual abierta como fue en el presente caso de marras, la ciudadana MARIA DEL SOCORRO TORRES SALAS, NO demostró en modo los hechos negado rechazados y contradichos en su escrito que riela al folio 22 cuando en el Particular CUARTO y QUINTO, Probada la separación de hecho de su representada POR UN LAPSO MAYO A 5 AÑOS que es el tiempo mínimo indicado por el Legislador Patrio, no existiendo ninguna tipo de relación afectiva, marital y menos amistosa hace mas de 21 años. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO: Por su parte el solicitante ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, durante la articulación probatorio demostró todos los hechos alegados en su solicitud de Divorcio contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil, requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio.

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones.

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) de la cual puede devenir una incidencia contenciosa como la que hoy nos ocupa y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo. En la primera existen tres supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, el divorcio remedio o amistoso y la solicitud realizada por uno de los cónyuges que deviene en voluntario o contencioso, contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual antes de la novísima jurisprudencia, ya nuestro máximo Tribunal había desarrollado en parte por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, en la que manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación”.-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles.”, es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del Artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura la ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A), pero de igual forma puede acudir uno de ellos a solicitar el divorcio alegando la misma causal sin la presencia del otro, para lo cual ya ha sido suficiente explicado el procedimiento de conformidad a la Jurisprudencia invocada.-

En el caso de marras, habiendo llenados todos los extremos de ley establecidos en el artículo 185-A, y habiendo negado la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ la ruptura prolongada de la viuda en común, mientras que su cónyuge demostró que es un hecho cierto que existe una separación de hecho superior a los CINCO (5) AÑOS que establece la ley para declarar el DIVORCIO, y visto que no hubo objeción por parte del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA y MARIA SOCORRO TORRES SALAS, que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Sagrario del Estado Mérida en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos setenta y tres, inserto bajo el N° 14, Folio 43 y 44 de los Libros de matrimonio llevados por esa Prefectura Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA y MARIA SOCORRO TORRES SALAS, antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Sagrario del Estado Mérida en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos setenta y tres, inserto bajo el N° 14, Folio 43 y 44 de los Libros de matrimonio llevados por esa Prefectura Civil.

Así mismo se ordena a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídase las copias certificadas que solicite la parte interesada.

En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal

Abg. Ernesto Yépez


Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 03:05 pm.-

EL Sec. Temp.









MARR/EY