REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de julio de 2015
205º y 156º
Expediente N° 25.037
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: SYLVIA MARÍA FONT FERNÁNDEZ, VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ, JORGE IGNACIO FONT FERNÁNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO FONT FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.917.899, 9.879.504, 9.878.413 y 10.336.934, respectivamente.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARÍA ANGELICA GONZÁLEZ MARQUEZ, GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA y OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.149, 41.492 y 83.980, respectivamente.-
I.C) PARTE DEMANDADA: NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT y MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, venezolanas mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.037.846 y 6.971.990, respectivamente.-
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA: Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.-
I.E) APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT: Abogado en ejercicio NICOLÁS EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.549.-
II) MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.)
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta en fecha 02-2-2015, por los abogados MARÍA ANGELICA GONZÁLEZ MARQUEZ, GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA y OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SYLVIA MARÍA FONT FERNÁNDEZ, VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ, JORGE IGNACIO FONT FERNÁNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO FONT FERNÁNDEZ, contra las ciudadanas NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT y MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, todos ya previamente identificados.
En fecha 06-2-2015, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25-2-2015 (cuaderno de medidas), se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) bienes inmuebles.
Realizadas las gestiones para la citación de las demandadas de autos, y cumplida ésta formalidad, la parte demandada ejerce su recurso de oposición a la medida decretada.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la normativa anterior se concluye, que nuestra legislación le confiere al Juez la facultad para decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
Asimismo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem.
El punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomó para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0352, de fecha 11-05-2007, estableció:
“…conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la Ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas…”
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada una vez que ambas se encuentran a derecho, presentan formal oposición en el proceso con la finalidad de oponerse a la medida preventiva decretada, con motivo de la demanda de nulidad de venta de unos bienes inmuebles, que se presume forman parte de un acervo hereditario; y de la lectura de ambos escritos, se constata que la fundamentación se basa, uno sobre el “Vicio de Petición de Principio”, en cuanto a la valoración otorgada a las copias certificadas consignadas como medios probatorios, y que, según su decir, con la medida decretada se afirma que dichos bienes son parte de la herencia del finado Jorge Font Coll, siendo que en la actualidad son propiedad de la co-demandada MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA; y en cuanto al otro escrito, se refiere a la “Desnaturalización de la Medida Cautelar por Ultrapetita”, al haber realizado pronunciamientos sobre el fondo de los hechos debatidos.
Al respecto y del análisis exhaustivo realizado a dichos medios de pruebas aportados al expediente, considera quien aquí se pronuncia, que los presupuestos procesales exigidos en la norma, fueron suficientes para demostrar los requisitos de ley, motivo por el cual este Tribunal consideró que se encontraban suficientemente llenos los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, y habiendo considerado el Tribunal debidamente cumplidos dichos extremos procesales, la medida cautelar debe ser ratificada.- ASI SE ESTABLECE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, en fecha 25-2-2015. Segundo: Se ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto. Notifíquese a las partes.-
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, nueve (9) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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