REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, 09 de Julio de 2015.-
Años 205° y 156°
Expediente Nº 24.394
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS DEL VALLE CHACÓN DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.728.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FLOR GONZÁLEZ CARREÑO y JOSÉ RAFAEL PALACIOS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 169.177, 160.740.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL y RODRÍGUES MAZA & ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nª 57, Tomo 41-A, y reformados sus Estatus Sociales conforme documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de este estado, el día 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 20-A,.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II) MOTIVO DEL JUICIO: TERCERÍA.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de TERCERÍA, la cual se tramitará por el Procedimiento Ordinario, por demanda presentada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CHACÓN DELGADO, con la correspondiente asistencia jurídica, contra las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado en fecha 04-12-2014.
Narra la demandante, que cursa por ante este juzgado, causa distinguida con el número 24.394, (nomenclatura d este tribunal), contentiva d una solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada por parte del Banco Provincial, S.A ., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952; anotado bajo el Nº 488, Tomo 2B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil, el día 02 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el citado Registro Mercantil, el día 18 de Octubre del 2004, bajo el Nº 29, Tomo 171-A-Pro, contra la empresa mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nª 57, Tomo 41-A, y reformados sus Estatus Sociales conforme documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de este estado, el día 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 20-A, según se desprende del citado expediente, como consecuencia del Préstamo Hipotecario que le fue otorgado para la ejecución y terminación de las obras de urbanismo y vivienda referidas al proyecto constituidos por Cuarenta y Cuatros (44) unidades de viviendas unifamiliares, que conforman la Urbanización de Villa Sierra, ubicada en el Municipio García de este estado.
Agrega la demandante, que celebró contrato de opción de compraventa con la empresa Rodríguez & Asociados, en el cual se pactó la compraventa de una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94Mts2), ubicada en la Urbanización Villa Sierra, ubicada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado; estableciendo en dicho contrato el precio de venta fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.000,00) , entregando como inicial la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); en tal sentido, resulta ciudadana juez que al enterarse que la segunda etapa del desarrollo de la obra había sido paralizada, se dedicó a ubicarlos, lo cual le fue imposible, posteriormente tuvo conocimiento que por ante este juzgado cursaba demanda en el expediente 24.394, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca que interpusieran la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil Rodríguez y Asociados y otros; es por lo que solicitó se ordene la notificación o la citación de su persona en el presente juicio en su condición de tercero al ser victima del incumplimiento de este contrato.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.273, y 1.300 del Código Civil, en materia de contratos; asimismo, en los artículos 661 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-03-2015 (f. 08 y 09), se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de las partes demandadas.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, y de no producir copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 18 de marzo de 2015, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, para su debida tramitación.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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