REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-


Expediente Nº 24.844.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO BARRETO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.331, con domicilio procesal en el sector Brisas del Valle, calle Maneiro cruce con Luisa Cáceres, casa s/n, Las Guevaras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
I.B.) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandro José Figueroa Noriega y JESÚS FIGUEROA GUERRA, venezolanos, mayores de edad e Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.049 y 29.363, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: LIVIA DEL VALLE MAESTRE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.434.330, domiciliada en la calle Las Flores, Urbanización La chacarera, Bloque Nº 3, Piso 1, Apartamento 01-01, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado.-
II. MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia la presente demanda por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRETO FERNÁNDEZ, contra la ciudadana LIVIA DEL VALLE MAESTRE URDANETA, todos debidamente identificados.
En fecha 05-12-2013, se recibe la presente demanda, a los fines de su distribución y mediante sorteo, queda asignado al azar a este Juzgado.
En fecha 13-12-2013, se le da entrada al expediente, se admite, se ordena librar y publicar Edicto; así como el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13-01-2014, la parte actora, consigna copias simples para la realización de la compulsa de citación y pone a disposición los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la misma; asimismo, solicita la habilitación del tiempo necesario a los efectos de cumplir con la citación. Asimismo, retira el Edicto a los fines legales pertinentes.
En fecha 20-01-2014, el Alguacil deja constancia que la parte actora le proporcionó los medios exigidos por la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2014, la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en prensa, para que surta los efectos legales pertinentes; siendo agregado por auto de esa misma fecha; e, igualmente se deja constancia que el referido edicto fue fijado en la cartelera de este Tribunal.
Posteriormente, en esa misma fecha 28-01-2014, el ciudadano GABRIEL BARRETO FERNÁNDEZ, ya identificado, confiere poder apud acta al abogado ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA y JESÚS FIGUEROA GUERRA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.049 y 29.363, respectivamente.
Por nota secretarial de fecha 29-01-2014, se libra compulsa de citación a la parte demandada,
En fecha 12-05-2014, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna recibo y compulsa de citación, por no poder localizar a la ciudadana LIVIA URDANETA MAESTRE.
En fecha 05-06-2014, la parte demandante, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada; siendo librado por auto de fecha 09-06-2014.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2014, retira cartel de citación, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 25-06-2014; la parte actora, consigna los carteles de citación debidamente publicados en prensa; siendo agregados por auto de esa misma fecha.
En fecha 25-06-2014, la secretaria del tribunal, deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 18-07-2014, la ciudadana LIVIA MAESTRE URDANETA, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16-10-2014, la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba. Asimismo, la secretaria de este tribunal deja constancia que el mismo será resguardado y agregado en su oportunidad legal.
Mediante nota secretarial de fecha 28-10-2014, se ordena agregar escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el proceso.
Por autos de fecha 05-11-2014, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 10-11-2014, se declaran desiertos acto de evacuación de los testigos, ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO MARCANO, CRUZ DANIEL ROSAS MOYA y LUÍS RAFAEL ROSAS.
En fecha 11-11-2014, siendo la oportunidad para el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano RANGER DE LA CRUZ REYES SUÁREZ, se lleva a cabo el mismo; y asimismo, se declara desierto el acto de evacuación del testigo, ciudadano GERÓNIMO REMIGIO SÁNCHEZ OLIVEROS.
Por diligencia de fecha 18-11-2014, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos PEDRO RAFAEL ROMERO MARCANO, CRUZ DANIEL ROSAS MOYA, LUÍS RAFAEL ROSAS y GERÓNIMO REMIGIO SÁNCHEZ OLIVEROS; siendo acordadas por auto de fecha 20-11-2014.
En fecha 25-11-2014, el Alguacil consigna boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos CARMEN FERRER DE BRITO, e, IVÁN BRITO RINCONES.
En fecha 03-12-2014, siendo la oportunidad para el acto de evacuación de la testimonial de los ciudadanos CARMEN FERRER DE BRITO, PEDRO RAFAEL ROMERO MARCANO, e, IVÁN BRITO RINCONES, se lleva a cabo el mismo; e, igualmente, se declara desierto el acto de evacuación del testigo, ciudadano CRUZ DANIEL ROSAS MOYA.
El día 04-12-2014, siendo la oportunidad para el acto de evacuación de la testimonial de los ciudadanos LUÍS RAFAEL ROSAS, se lleva a cabo el mismo; y, se declara desierto el acto de evacuación del testigo, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA.
Por auto de fecha 16-01-2015, se le aclara a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-02-2015, la parte actora, consigna escrito de Informes.
Por auto de fecha 25-02-2015, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar que su mandante mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIVIA DEL VALLE MAESTRE URDANETA, desde el día 14 de junio del año 2002, hasta el día 23 de febrero del año 2013, fecha en la cual se vio interrumpida su unión concubinaria en virtud de no poder seguir viviendo una vida en común.
Igualmente, aduce que este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que comenzó el 14 de junio del año 2002, probado como está, que el mes siguiente nació su primera hija y, que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 23 de febrero del año 2013.
Asimismo, fundamenta la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículos 767, 211 y 70 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada alega lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice este hecho, por cuanto no mantuvo una relación estable y duradera con el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRETO FERNÁNDEZ, si no un noviazgo intermitente y tormentoso, que hoy en día causa una orden de alejamiento por parte del Ministerio Público.
Niega, rechaza y contradice este hecho de la pretensión; que el ciudadano antes mencionado, ya que no se encontraban en una unión estable de hecho.
Niega, rechaza y contradice este hecho de la demanda, en tanto a los bienes, alega no haber adquirido bien alguno durante el noviazgo, como señaló en la demanda.
Niega, rechaza y contradice este hecho de la demanda, que no procrearon hijos durante el noviazgo.
Niega, rechaza y contradice esta parte de la demanda, en virtud de que siempre se debe presumir la buena fe ya que la mala hay que probarla; asimismo rechaza y contradice la estimación de la presente demanda en los términos planteados por considerarlas exageradas.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO:
LA INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA POR ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 00047, de fecha 21 de julio de 2009, expediente Nro. 08-0629, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Igualmente, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, en el expediente 09-269, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”

En este sentido, la parte actora en su escrito de demanda manifiesta que en fecha 14 de junio del año 2002, inició una relación concubinaria con la ciudadana LIVIA DEL VALLE MAESTRE URDANETA, la cual fue interrumpida el día 23 de febrero de 2013, por no poder seguir viviendo una vida en común.
Asimismo, solicita la parte actora en su petitum del escrito de la demanda “…para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana LIVIA DEL VALLE MAESTRE URDANETA, al inicio identificada, en su carácter de Concubina en el periodo que comenzó el 14 de junio del año 2002,… …hasta el día 23 de febrero del año 2013, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:…/…TERCERO: En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida con la ciudadana LIVIA DEL VALLE MAESTRE URDANETA, antes identificados, me acredita de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionados…”
En el caso en comento esta Juzgadora observa que la causa principal es una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRETO FERNÁNDEZ, contra la ciudadana LIVIA DEL VALLE MAESTRE URDANETA, cuyo procedimiento serán tramitadas bajo la reglamentación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se hace menester aclarar que, el procedimiento de Partición de la Comunidad Concubinaria se encuentra establecido en el Artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo en principio un juicio Ordinario, teniendo la particularidad en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
A este tenor, la Sala de Casación Civil ha mantenido reiteradamente, entre otras decisiones, criterio sobre la acumulación de pretensiones en materia de partición, tal como fue establecido en sentencia Nº RC-000176, de fecha 13 de marzo del año 2006, en el expediente 03-701, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…”. (Negritas de la Sala)

De la norma y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos se observa que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Además, se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo, según sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, de la Sala Constitucional, mediante recurso de interpretación, se citó lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a todo lo antes expuestos, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoara el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRETO FERNÁNDEZ, contra la ciudadana LIVIA DEL VALLE MAESTRE URDANETA, todos anteriormente identificados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.