REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de Julio de 2015.
204º y 156º
En cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha, en la pieza principal del expediente N° 25.110, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano JAVIER MAURICIO HERNANDEZ RAIGOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.669.624, en contra de los ciudadanos JAVIER EDUARDO ROMERO TOVAR y SAVERINA ROSARIO VITTORINO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.991.446 y V-5.073.688, respectivamente, y visto el pedimento del actor en su escrito de libelo de la demanda, de que se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un (1) bien inmueble propiedad de los demandado ciudadanos JAVIER EDUARDO ROMERO TOVAR y SAVERINA ROSARIO VITTORINO DE ROMERO. En tal virtud, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los instrumentos consignados en autos por la parte actora, a saber: Copia Certificada del Documento de Opción de compra – Venta, Recibos de pago, Recibos de deposito, entre otros; y el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida, propiedad de los demandado, lo cual hace presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, y al verificar que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, se advierte el riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con su obligación y esto vaya en detrimento del patrimonio del demandante, estableciéndose una presunción grave del derecho que éste reclama “Periculum in Mora”; este Tribunal cumplido como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) bien inmueble constituido por una (1) Vivienda Unifamiliar, distinguida con el N° 134, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial Doral Margarita Village, ubicada a dos (2) kilómetros aproximadamente de la Autopista Porlamar-Punta de Piedra, que colinda con la Urbanización Villa Esperanza y con la primera y segunda y cuarta etapa del Conjunta Residencial Doral Margarita Village del Municipio Garcia del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformada por: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, piso de cerámica, puertas exteriores metálicas, ventanas metálicas con vidrio, techo en madera machihembrado y tejas criollas y esta construida en un área de terreno de su uso exclusivo de doscientos metros cuadrados (200 mts2), aproximadamente y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con casa identificada con el N° 146; SUR: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con calle el Yaque; ESTE: En diecinueve metros (19 mts) con vivienda signada con el N° 133 y OESTE: en diecinueve metros (19 mts) con la vivienda signada con el N° 135; y le corresponde un porcentaje de 0,84 %, conforme al respectivo Documento de Condominio de dicho Conjunto Residencial, que fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-06-2008, bajo el N° 36, Folios 257 al 310, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 2008. Dicho bien inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada ciudadanos JAVIER EDUARDO ROMERO TOVAR y SAVERINA ROSARIO VITTORINO DE ROMERO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2010, anotado bajo el N° 20, folios 151 al 162, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 2010. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.-