REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2013-000026

Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015, por el ciudadano Enmanuel Reyes, Alguacil adscrito al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el cual fuera suscrito por el ciudadano Juan Pablo Bencomo Santander, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en el cual señala entre otras cosas como punto previo que, el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, manifestando igualmente que, se desprende del presente asunto que en fecha 26 de junio de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo que en esa oportunidad la parte atora promovió sus respectivas pruebas y que el lapso para que las partes convinieran o se opusieran a las pruebas promovidas vencía el día 01 de julio de 2015 y el lapso de admisión de pruebas vencía el día 06 de julio de 2015, siendo el caso que las mismas fueron admitidas en fecha 01 de julio de 2015, señalando el auto de admisión de pruebas la oportunidad para presentar informes, al respecto destaca que el lapso de oposición y admisión de pruebas obedecen a cuestiones de carácter procesal, por lo cual su incumplimiento, aparte de subvertir el proceso, estaría vulnerando el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente demanda de nulidad.

Así mismo, en fecha 15 de julio de 2015, el Abogado en ejercicio Alejandro Canónico, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad empresa SIGO, S.A., en el presente asunto, presentó diligencia en la cual realiza diversas consideraciones respecto al escrito suscrito por la representación fiscal, resaltando que la demanda de nulidad objeto de esta causa no se interpuso en contra de la República Bolivariana de Venezuela, la misma esta dirigida a lograr la nulidad de un acto administrativo, dictado por una funcionaria adscrita a un órgano dependiente del INPSASEL, siendo éste un Instituto Autónomo; indica igualmente que en materia de lapsos probatorios la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es suficientemente clara, siendo falso lo afirmado por la representación fiscal respecto a lo que indica dicha norma, por cuanto de la lectura exegética y textual del aludido artículo 84, indican que se encuentran superpuestos los lapsos de oposición u observación de pruebas, con el lapso de admisión, siendo la oportunidad de promoción dentro de la audiencia de juicio, manifestando que en el presente caso se promovió una única prueba documental que se encontraba consignada con la demanda, por lo que no requería evacuación, señalando a su vez que este Juzgado dejó transcurrir el lapso de tres días de oposición, sin que hubiera alguna, admitiéndose la prueba el último día con que se contaba para ello. Aduce del mismo modo que, los representantes judiciales del ente involucrado no han cumplido con la carga procesal dentro de este proceso, por lo que a pesar de actuar el representante de la vindicta pública como garante del proceso, el mismo no es representante judicial del Instituto, ni de la República, por lo que asomar la idea de reposición de esta causa sería incurrir en una violación del orden constitucional, por inútil.

En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 26 de junio del presente año tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual fue ratificada la Certificación de Accidente de Trabajo, como medio probatorio, siendo que en fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto admitiendo la misma, informando que por cuanto dicha documental no requería evacuación se le indicó a las partes el lapso para la consignación de informes, por lo tanto resulta oportuno destacar el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Igualmente, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 10-05-2011, destacó entre otras cosas que, la norma trascrita anteriormente señala el establecimiento de un lapso de tres (03) días de despacho para que el tribunal emita pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, así como un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes se opongan a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, de la trascripción de la norma antes señalada, pareciera que los lapsos correrían de forma superpuesta, sin embargo, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, realizando un análisis exhaustivo del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia antes citada, dejó sentado el procedimiento ha seguir en la etapa probatoria de las demandas de nulidad, destacando que deben dejarse transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes hagan formal oposición a las pruebas que consideren ilegales o impertinentes y vencido el lapso de oposición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, debe el Juzgado competente pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, así mismo señala el lapso de evacuación, de ser el caso. Por lo tanto, al constituir la sustanciación del procedimiento una etapa fundamental del proceso, debiendo resaltar igualmente que el lapso para que las partes puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas promovidas que es un derecho fundamental procesal, que debe garantizarse por mandato constitucional, en tal sentido, se observa que no se dejó transcurrir de forma integra los lapsos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, siendo el Juez o Jueza Rector del proceso tal como se establece en el artículo 4 Ejusdem teniendo el deber de impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procurando, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la tutela judicial efectiva y de la más idónea administración de justicia, deja sin efecto el auto dictado en fecha 01-07-2015 y se repone la causa al estado de que transcurra el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes convengan, se opongan u observen la prueba promovida por el recurrente en nulidad, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computándose dicho lapso a partir del día hábil siguiente al de hoy. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO


BETTYS LUNA AGUILERA





LA SECRETARIA


LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO















BLA/mgmr.-