Diez (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001293
Nº PJ0122015001104. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Wilmer José Pineda García y Daymar del Carmen Calderón Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14083518 y V-17006414, respectivamente.
Abogados Asistentes: Alberto Melean, Inpreabogado Nº 140645.
Niños y/o adolescentes: Articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: Wilmer José Pineda García y Daymar del Carmen Calderón Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14083518 y V-17006414, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 43, que procrearon un (01) hijo y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo II, carretera K, calle 42, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Once (11)
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En relación a nuestro hijo quedara bajo la Responsabilidad de crianza de ambos padres, la custodia será ejercida por el progenitor y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Segundo: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán entregadas a la progenitora, quedando recibos como prueba suficiente de dichos pagos. Tercero: En época de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) mas la compra de sus respectivos juguetes, todas estas cantidades se incrementarán treinta por ciento (30%) anual. Cuarto: El progenitor se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares para su menor hijo al comienzo del periodo escolar a fin de cumplir los gastos escolares y la progenitora a comprar la lista escolar. Quinto: Ambos progenitores han convenido sufragar los gastos de vestido, medicinas y recreación en las medidas de sus posibilidades de manera que cubra de forma integral las necesidades del niño. Sexto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con su hijo, tres (03) días a la semana, los días Viernes, Sábados y Domingos, buscándolo los días Viernes a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresándolo los días Domingos antes de las nueve de la noche (9:00 p.m.) al hogar materno y así darle el cariño y afecto como buen padre de familia. Igualmente las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones, días feriados y época de navidad serán de forma alternada, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor, las cuales se regirán por responsabilidad del progenitor quien compartirá con su hijo y velara por su bienestar mientras permanezca a su cuido. Séptimo: Con respecto a la Comunidad de Bienes, declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes y no poseen bienes de riqueza que tengan que separar y de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la presente fecha.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
Doce (12)
Parte Motiva
Único
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Wilmer José Pineda García y Daymar del Carmen Calderón Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14083518 y V-17006414, respectivamente.
Trece (13)
Parte Dispositiva
Decisión Oficial del Estado
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Wilmer José Pineda García y Daymar del Carmen Calderón Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14083518 y V-17006414, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001104.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria.
OJA/YJCHM/lg.
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