Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001246
Nº PJ0122015001106. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Luís Fernando Pinto Rodríguez y Yolifer del Valle Fernández Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12771129 y V-14236861, respectivamente.
Abogados Asistentes: Luisa Marcano, Inpreabogado Nº 155339.
Niños y/o adolescentes: Articulo 65 de la LOPNNA
Parte narrativa

Consta de autos que los ciudadanos: Luís Fernando Pinto Rodríguez y Yolifer del Valle Fernández Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12771129 y V-14236861, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 83, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Trujillo, casa s/n, Barrio Luís Fuenmayor de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En relación a nuestros hijos quedaran bajo la Responsabilidad de crianza de ambos padres, la custodia será ejercida por el
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progenitor y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Segundo: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) mensuales, que serán entregadas a la progenitora. Tercero: En época de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00) más la compra de sus respectivos juguetes. Cuarto: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta or ciento (50%) por ambos progenitores. Quinto: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general los niños están cubiertos en un cien por ciento (100%) por la empresa PDVSA para lo cual laboran ambos progenitores y los gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%). Sexto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus horas escolare4s y horas de descanso, los días sábados y domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) pudiendo pernoctar fuera del hogar materno, las fechas de carnavales con la progenitora y semana santa con el progenitor y los años siguientes de forma alterna, vacaciones escolares serán en forma compartida por ambos progenitores, es decir, quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora, el día del padre compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre lo pasaran con su progenitor y el día veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y los años siguientes de forma alterna.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
Parte Motiva
Único
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la
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separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Luís Fernando Pinto Rodríguez y Yolifer del Valle Fernández Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12771129 y V-14236861, respectivamente.
Parte Dispositiva
Decisión Oficial del Estado
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Luís Fernando Pinto Rodríguez y Yolifer del Valle Fernández Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12771129 y V-14236861, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en
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materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001106.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria.
OJA/YJCHM/lg.