Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001123
Nº PJ0122015001105. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Oswaldo Antonio Torrealba Rojas y Osmery Josefina Herrera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19311678 y V-19327505, respectivamente.
Abogados Asistentes: Miriali López Melean, Inpreabogado Nº 171961.
Niños y/o adolescentes: Articulo 65 de la LOPNNA
Parte Narrativa
Consta de autos que los ciudadanos: Oswaldo Antonio Torrealba Rojas y Osmery Josefina Herrera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19311678 y V-19327505, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 169, que procrearon un (01) hijo y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio veintitrés (23) de Enero, calle paraíso, casa Nº 36, Jurisdicción de la Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en
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común de los cónyuges. Segundo: En relación a nuestro hijo quedara bajo la Responsabilidad de crianza de ambos padres, la custodia será ejercida por la progenitora y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá convivir con su hijo cuantas veces lo desee, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.). Las épocas de semana santa, decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas y alternadas por ambos padres, las vacaciones de este año serán compartidas con la progenitora y la semana santa con el progenitor y el año 2016 serán de forma alternada en los años sucesivos respetando y continuando con el orden secuencial. Lo que respecta a las vacaciones escolares del niño será de quince días con cada progenitor. Ambos padres acuerdan que casa dos fines de semana el niño compartirá con cada progenitor de forma alterna, pudiendo solicitar el progenitor una semana adicional de común acuerdo con la progenitora. El día del padre y de la madre y cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con quien corresponda. El día del cumpleaños del niño ambos progenitores acordara el horario para compartir con el niño. Así mismo ambos progenitores podrán salir de Vacaciones con su hijo cuando corresponda por lo que cada uno de los progenitores cubrirán por su propia cuanta todos y cada uno de los gastos y necesidades de su hijo. Cuarto: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor suministrara la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0116-0107-36-0195642902, del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la progenitora dentro de los treinta días de cada mes. El progenitor se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos correspondientes a médicos, medicinas, emergencias y hospitalización y en caso de emergencia medica ambas partes deben participar juntas o separadas en atención inmediata al menor incluyendo traslados y cuidados. Quinto: El progenitor se compromete a cancelar la inscripción anual y matricula escolar mensual de su hijo así como los conceptos de útiles, uniforme y calzado escolar necesarios para la formación educativa de su hijo. Los gastos correspondientes a ropa, zapatos y juguetes requeridos por su hijo en la época decembrina y durante todo el año serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Sexto: Durante la existencia del matrimonio no adquirieron ningún inmueble. Séptimo: Los bienes que sean repartidos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió. Octavo: A partir del decreto de la separación de cuerpos cada
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cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese y hará suyo dichos beneficios. Noveno: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
Parte Motiva
Único
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Doce (12)
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Oswaldo Antonio Torrealba Rojas y Osmery Josefina Herrera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19311678 y V-19327505, respectivamente.
Parte Dispositiva
Decisión Oficial del Estado
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Oswaldo Antonio Torrealba Rojas y Osmery Josefina Herrera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19311678 y V-19327505, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria.
Trece (13)
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001105.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria.
OJA/YJCHM/lg.
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