REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000403
Sentencia Interlocutória: Nº PJ0122015001096.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: ADRIANA DEL VALLE ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.063.006, domiciliado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: NIBRIELA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.895
Parte demandada: EDICKSON ALEXANDER MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.523, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandada: DIGNORAY GOMEZ y ANABEL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.846 y 199.243 respectivamente.
Hijas: Artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
En horas de despacho del día seis (06) de Julio del 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano ADRIANA DEL VALLE ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.063.006, domiciliado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistido por la abogada NIBRIELA MARCANO, antes identificada, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDICKSON ALEXANDER MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.523, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por las abogadas DIGNORAY GOMEZ y ANABEL HERNANDEZ, antes identificado, por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 23 de Abril del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijas de autos, dicho pago se realizara los primero diez (10) días de cada mes, los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el Nº 01050195460195245873, SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) dicha cantidad de dinero será depositada en el ultimo del mes de Agosto. TERCERO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, será de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares. El progenitor se compromete a cubrir el 70% de los uniformes del Liceo Militar para su hija ARIACKNY MICHELL y la progenitora aportará el 30 % de dichos gastos. CUARTO: En relación a los gasto de salud, las hijas están amparadas por el seguro de la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuanto labora en la referida empresa, asimismo los medicamento que no cubra la empresa, la misma será cubierta por ambos padres por un cincuenta (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa de uso diario, para el mes de Julio. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar la obligación de manutención, en el mismo porcentaje que le sea aumentado por la firma del contrato colectivo petrolero de la empresa PDVSA.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha seis (06) de Julio del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Julio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siete (07) de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001096.


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

OJA/YCH.ms.