REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001347
SENT. INT. N°: PJ0122015001100
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ROCMAIRA ALEJANDRA NAVA MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CENDRÓN PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25180550 y V-21186362, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ROCMAIRA ALEJANDRA NAVA MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CENDRÓN PALENCIA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO CENDRÓN PALENCIA se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente mencionada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), específicamente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, todo ello a través de depósito en efectivo o incluso electrónicamente que el obligado ejecutará a una CUENTA BANCARIA, que la ciudadana ROCMAIRA ALEJANDRA NAVA MENDOZA se compromete aperturar a su nombre de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto suministrará al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CENDRÓN PALENCIA a objeto de posibilitarlo en el cumplimiento de la obligación asumida.
SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO CENDRÓN PALENCIA se compromete a proporcionar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) a favor de su hija anteriormente señalada, a objeto de cubrir los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, ello en conjunto del regalo u obsequio que se estila para la época. Todo sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas de vestir en el transcurso del año, cuando las circunstancias así lo ameriten, esto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Asimismo, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CENDRÓN PALENCIA se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que eventualmente se presenten con ocasión al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., a favor de su hija, previo el agotamiento por parte de la ciudadana ROCMAIRA ALEJANDRA NAVA MENDOZA del servicio público de salud y de seguidas del Seguro médico que el obligado se compromete a gestionar a lo inmediato. Por último, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CENDRÓN PALENCIA se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a la escolaridad que actualmente desarrolla su hija, a saber: UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROCMAIRA ALEJANDRA NAVA MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CENDRÓN PALENCIA, antes identificados, en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001100
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria