REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000338
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001084
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes demandante: JORGE LUIS MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10085819, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Parte demandada: MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14582711 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: , Abg. OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 85953.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10085819, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14582711 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) y trece (13) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha quince (15) de mayo y diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, asi como para oír la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos. Se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado niño de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…ambas partes acuerdan revisar la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013, bajo N° PJ0102013001525 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano JORGE LUIS MEDINA, en beneficio del niño de actas, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días Martes y Jueves a las tres de la tarde (03:00pm), retornándolo a las seis de la tarde (06:00pm), cada día acordado. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con el niño desde el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) retornándolo al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), de forma alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor, un fin de semana con la progenitora. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, por lo que con el progenitor compartirá a partir de las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde (02:00pm – 05:00pm). El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor de nueve de la mañana a cuatro de la tarde (09:00am – 04:00pm) y el día de las madres el niño lo compartirá con la progenitora. El dia de cumpleaños del progenitor, compartirá con el niño de dos de la tarde a cinco de la tarde (02:00pm – 05:00pm). TERCERO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de dos mil quince (2015) con el progenitor y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) y primero (01) de enero de dos mil dieciséis (2016) con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el niño compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitora y semana santa del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitor. QUINTO: Para la época de vacaciones escolares del niño, ambas partes acuerdan que el progenitor compartirá con el niño durante ese periodo Vacacional quince (dias), a saber, desde el día quince (15) al treinta (30) de agosto, ambos inclusive. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Acto seguido, ambas partes convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño de actas: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, Cuenta de Ahorros N° 0116-0107-32-0206661347, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en comprarle al niño la ropa y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, incluyendo ropa interior, adicional al juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que representan el concepto de UNIFORME ESCOLAR completo, lo cual debe hacer efectivo el día 30 de julio de cada año. Los UTILES ESCOLARES serán cubiertos por la progenitora en un CIEN POR CIENTO (100%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la progenitora manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios (PDVSA), para que este goce de dicho beneficio, dejando constancia que aquello que no sea cubierto por la empresa, cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esos gastos. Es todo. Acto seguido, las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan se homologue dicho acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001084-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria