REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000097
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001089
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN QUERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10595953, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YESSICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 114147.
PARTE DEMANDADA: RICHARD WILLIAM GUTIERREZ LAZARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7961794, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJOS: SHAROL PAOLA, RICHARD DAVID y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
GUTIERREZ QUERO, de veintidós (22), dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN QUERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10595953, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICHARD WILLIAM GUTIERREZ LAZARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7961794, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal, quien lo admite en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuyas boletas rielan a los folios cuarenta y dos (429 y cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, debidamente certificadas en fecha veintisiete (27) de febrero y diecisiete (17) d e junio de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto reconciliatorio, para el día tres (03) de julio del año en curso.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de los hijos adolescentes, antes identificados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio del joven RICHARD DAVID y la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
GUTIERREZ QUERO: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija adolescente, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana ROSA QUERO en el hogar donde habita en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la adolescente de Lunes a Domingo de cuatro de la tarde (04:00pm) a seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: En la época navideña, la adolescente compartirá con el progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora, siempre escuchando la opinión de la adolescente. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la adolescente compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitor y semana santa del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitora; Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta corriente que se encuentra aperturada en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo), como Obligación de Manutención mensual, lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (bs. 70000,oo) lo cual hará efectivo los días quince (15) de Diciembre, de cada año. 3) Para cubrir gastos de Educación, el progenitor se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan este concepto. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que el joven y la adolescente se encuentran incluidos en el récord de la empresa PDVSA, para que estos gocen de estos beneficios, dejando constancia que aquello que no sea cubierto por dicha empresa, será cubierto por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%). Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado. Es todo.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del joven y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0122015001089.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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