REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001280
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001076
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: YOSSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO DELGADO Y DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-20.744.535 y V.-15.552.763, domiciliados en Jurisdicción de los municipios Baralt y Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: Artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2015 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: YOSSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO DELGADO Y DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-20.744.535 y V.-15.552.763, domiciliados en Jurisdicción de los municipios Baralt y Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: YOSSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO DELGADO Y DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, quien está bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) específicamente los días Treinta (30) de cada mes, todo ello a través de cheques que el nombrado emitirá a nombre de la ciudadana YOSSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO DELGADO. SEGUNDO: El ciudadano DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00), a objeto de cubrir los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de Navidad y Año Nuevo, esto acompañado del regalo u obsequio que se estila para dicha época, de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, ello a ser cumplido antes del Quince (15) de Diciembre de cada año; Igualmente el ciudadano DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a Útiles y Uniformes escolares, y aquellos de índole complementarios de su formación académica, entre ellos los culturales, dada la escolaridad que actualmente desarrolla su menor hijas. Por ultimo el ciudadano DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de todo lo concerniente con el rubro salud, a saber: Consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que de una u otra forma no pudiesen ser cubiertos a través del Sistema Publico de Salud, que la ciudadana YOSSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO DELGADO se compromete a agotar previamente. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, suscrito por los ciudadanos: YOSSELIN CHIQUINQUIRA CORDERO DELGADO Y DANNY ENRIQUE ESPARZA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.744.535 y V-15.552.763, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de la niña de autos, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122015001076.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCHM/agn.-
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