REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001081.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOHANA JOSEFINA SULBARAN QUINTERO Y JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.442.369 y V.-13.402.059, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KARELIS PIEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.483.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOHANA JOSEFINA SULBARAN QUINTERO Y JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.442.369 y V.-13.402.059, domiciliados en el Municipio Cabimas, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y adolescentes de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Primero (01) de Julio de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación, en dos porciones quincenales cada una de Bs. 3.000,00. Los gastos concernientes a la matricula escolar, correrán por cuenta del padre en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre, quienes cancelaran directamente dicha matricula en la institución educativa. Las consultas medicas, útiles y uniformes escolares serán también sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y un cincuenta por ciento (50%) por la madre. En época de Navidad el padre suministrara, adicional a la pensión de manutención, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos de ropa y calzado; Estas cantidades serán incrementadas voluntariamente, cada vez que el padre perciba aumentos en sus ingresos, tal cual lo estipula la ley.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este será el mas amplio, ya que no tendremos diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo y a los fines de darle formalidad a las mismas ante cualquier solicitud del tribunal hemos acordado que el padre podrá compartir con sus hijos los días Sábado y Domingo de todas las semanas, para lo cual los retirara del hogar materno a las Nueve de la mañana (09:00am) y los regresara a las Cinco de la tarde (05:00pm), asimismo podrá visitarlos en cualquier día de la semana, y en Navidad de manera alterna, el presente año estará el día 25 de Diciembre con el padre y el día primero de Enero con la madre, el año siguiente se invierten los días para ambos padres, los días 24 y 31 de Diciembre compartirá con ambos padres, proporcionalmente durante el día y la noche, de igual forma para la época de Carnaval y Semana Santa, y cualquier otro día libre o festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días, en época de vacaciones las mismas serán compartidas.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: JOHANA JOSEFINA SULBARAN QUINTERO Y JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.442.369 y V.-13.402.059, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001081.-
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YCHM/agn.-
|