REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001253
SENT. INT. N°: PJ0122015001086
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: KARIANNY BELEN PEREZ CARDONA y ROMAIR JESUS PERNIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.833.856 y V-20.215.265, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos KARIANNY BELEN PEREZ CARDONA y ROMAIR JESUS PERNIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.833.856 y V-20.215.265, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KARIANNY BELEN PEREZ CARDONA y ROMAIR JESUS PERNIA HERNANDEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su hija por Concepto de Pensión de Manutención la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) quincenales, que suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Mercantil numero 1050253540253120152, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30-06-2015. SEGUNDO: Con respecto a los gastos ocasionados por el inicio del Periodo Escolar, el progenitor se compromete a suministrar los uniformes escolares de su hija, ya identificada, y la progenitora se compromete a suministrar los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Estimando cada concepto de los útiles y uniformes escolares, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). TERCERO: En relación de asistencia médica de la niña ya identificada, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello le entregara a la progenitora ya identificada la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente suministrara el padre, un juguete de regalo de niño-Jesús para su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KARIANNY BELEN PEREZ CARDONA y ROMAIR JESUS PERNIA HERNANDEZ, antes identificado y presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001086.
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/lg.-
ASUNTO VP21-J-2015-001253
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