REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001075

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: GERBI ANTONIO FERRER CALATAYUD Y ROZANA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.443.954 y V-13.208.336, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas y Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2015 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: GERBI ANTONIO FERRER CALATAYUD Y ROZANA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.443.954 y V-13.208.336, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas y Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: GERBI ANTONIO FERRER CALATAYUD Y ROZANA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.443.954 y V-13.208.336, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas y Municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, quien está bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano GERBI ANTONIO FERRER CALATAYUD, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente nombrada, a partir de las Ocho de la mañana (08:00am) de cada día hasta las Seis de la tarde (06:00PM), pudiendo ser retirada y reintegrada la señalada niña al hogar paterno, o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano GERBI ANTONIO FERRER CALATAYUD, o por parte de una tercera persona que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecualmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña de autos.
SEGUNDO: El ciudadano GERBI ANTONIO FERRER CALATAYUD, disfrutara de la compañía de su hija, de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute de fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de la propia niña y por ultimo la fecha denominada Día del Niño. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos: GERBI ANTONIO FERRER CALATAYUD Y ROZANA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.443.954 y V-13.208.336, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas y Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores del niño de autos, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122015001075.-
LA SECRETARIA.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO





OJA/YCHM/agn.-