REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001099
SENT. INT. N°: PJ0122015001090
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LUCIA ISABEL GOMEZ MARRUFO y RICARDO TERAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.574.344 y V-14.656.240, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos LUCIA ISABEL GOMEZ MARRUFO y RICARDO TERAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.574.344 y V-14.656.240, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUCIA ISABEL GOMEZ MARRUFO y RICARDO TERAN ABREU, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por Concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) quincenales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, dicha cantidad será depositada todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar las listas escolares y en lo que se refiere a los uniformes la progenitora se compromete a suministrarles los uniformes escolares incluyendo el calzado. TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes, médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ya identificados, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) adicional al juguete de navidad para cada niño. QUINTO: Ambos progenitores a suministrarles a sus hijos, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUCIA ISABEL GOMEZ MARRUFO y RICARDO TERAN ABREU, antes identificado en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001090.
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/lg.-
ASUNTO VP21-J-2015-001099
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