REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000920
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015001080.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARLOS ERNESTO SANGRONIS CHIRINOS Y KARELIS DEL VALLE VALBUENA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12712995 y 13841099, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YULIMAIQUERI CHACIN y DIOSIMAX SANGRONIS, Inpreabogado Nº 132.937 y 184.961, respectivamente.
NIÑA: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha dos (02) de abril de 2014, los ciudadanos CARLOS ERNESTO SANGRONIS CHIRINOS Y KARELIS DEL VALLE VALBUENA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12712995 y 13841099, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cabimas Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 201, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Oriental, Sector 5 Bocas, Casa N° 167, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, en fecha treinta (30) de abril 2014. Procediéndose a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000651, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014.
Consta en actas:
1.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño y/o adolescente de autos.
4.- Copia certificada de Homologación de Acta Convenio
5.- Diligencias de fechas once (11) y veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), presentadas por los ciudadanos EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ y JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, partes intervinientes del presente asunto, respectivamente, solicitando: “…decretar la Conversión de la misma en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintitrés (23) de mayo del 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintinueve (29) de junio de 2015, fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTO CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) Mensuales, que serán entregados todos los días Quince (15) de cada mes. Donde el progenitor entregara a la progenitora alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento será aumentado de forma automática tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor y las necesidades de la niña. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a Medicamentos, Consultas y Hospitalización la progenitora manifestó tener incluida a la niña en el record del IPASME, seguro IMG Líder. Tercero/Educación: Los gastos referentes a la Educación de la niña se fijaran en cuanto lo amerite, es decir, cuando este en la edad de entrar en la escolaridad. Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que su hija lo amerite. Quinto/Navidad: En época de decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la comprar los estrenos correspondientes a la época de Navidad y fin de año. Donde el progenitor se compromete en efectuar las compras los primeros días del mes de Diciembre del año 2012, consignando copias de las facturas de dichos gastos para que la progenitora verifique le monto acordado en la audiencia, Así mismo se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional de los MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) todo esto con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ERNESTO SANGRONIS CHIRINOS Y KARELIS DEL VALLE VALBUENA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12712995 y 13841099, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cabimas Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 201, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas de del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001080


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


OJA/YJCHM/jj.