REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000528
SENTENCIA N°: PJ0122015001208
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YULIANA VANESSA BARRIOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.831.399, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: NEILA MARTINEZ, INPRE N° 51.621.
PARTE DEMANDADA: SAID JUNIOR FEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.443.942, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: articulo 65 de Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) YULIANA VANESSA BARRIOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.831.399, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) SAID JUNIOR FEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.443.942, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas antes identificadas, y en fecha primero (01) de junio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha quince (15) de julio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves treinta (30) de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YULIANA VANESSA BARRIOS LAMEDA, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano SAID JUNIOR FEREIRA LOPEZ, antes identificada, asistida de la abogada NEILA MARTINEZ, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) QUINCENAL, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YULIANA VANESSA BARRIOS LAMEDA, y a favor de sus hijas. Adicional se compromete a aportar mensualmente, un (01) kilo de leche y un (01) paquete de pañales para su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de TRES (03) MUDAS DE ROPA Y CALZADO COMPLETA, para cada una de sus hijas, propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de noviembre del año 2015. Adicional, se compromete en hacerles entrega a las niñas del juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UTILES ESCOLARES, y el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES COMPLETOS, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar a partir del año 2015. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a sus niñas dos (02) veces al año de ropa y calzado acordes a su edad y al clima para los meses de abril y octubre de cada año. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje cada vez que perciba aumento por parte de la empresa para la cual labora. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de los corrientes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda librar oficio a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YULIANA VANESSA BARRIOS LAMEDA, y a favor de sus hijas.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001208.-


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

OJA/YJCHM/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000528.-