REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001503
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001212
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: CHRISTIN BERUZCA GARCIA MUÑOZ y ALVARO LUIS MONTERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.199.929 y 19.214.961 domiciliados en el Municipio Lagunillas y Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensa Pública Sexta Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): SE omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos CHRISTIN BERUZCA GARCIA MUÑOZ y ALVARO LUIS MONTERO FERRER, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos CHRISTIN BERUZCA GARCIA MUÑOZ y ALVARO LUIS MONTERO FERRER, debidamente asistidos por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensa Pública Sexta Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora, todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: El ciudadano ALVARO LUIS MONTERO FERRER, se compromete por concepto de obligación de manutención a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) depositados en una cuenta que aperturará la progenitora en la entidad Bancaria Banesco, a partir del día 31/07/2015, los primeros cinco (05) días del pago de su sueldo.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete depositar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas, vacunas y medicamentos de la niña, serán cubiertos por el seguro de la empresa donde labora el progenitor, lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos, uno cuando sean necesarios.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a su hija, una vez al año, de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado, una vez que perciba su bono vacacional.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será de manera amplia, siendo que el progenitor visitará a la niña en sus días de descanso, previo acuerdo entre las partes
SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 23/07/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 23/07/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001212, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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